Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2017, expediente FMP 021092028/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 08 de febrero de 2017 VISTOS:

Estos autos caratulados “LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A. c/ AFIP-DGA s/

COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO”. Expediente FMP 21092028/2011, procedente del Juzgado Federal Nro. 2, S.N.. 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

I.- Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación y planteo de nulidad por defecto de la sentencia (arts. 242, 244 y ccdtes. y 253 C.P.C.C.N.), interpuestos contra el auto regulatorio obrante a fs. 184 y vta., por las Dras. M.R.M.R. y F.L. –apoderadas de la demandada-, agraviándose de la inexistencia de liquidación practicada sobre los intereses a que fuera condenada su parte –lo cual ha sido ordenado en sentencia- y la errónea base de cómputo para determinar los emolumentos, resultando nulo el decisorio y elevados los honorarios fijados al apoderado de la parte actora. Finalmente, agregan que el monto del proceso –cuyo objeto fue el cobro de beneficios a la exportación- no resulta ser el de u$s …..- (puesto que el mismo fue abonado antes de trabada la litis), sino el de los intereses que se devengan luego de declarada la mora de la Administración (cfs. 194/197 vta.)

Que a fs. 184 y vta., el a quo, tomando como base regulatoria el monto de $ ….- (que resultó de convertir a pesos la suma de u$s ….), reguló los honorarios del D.M.D. –apoderado de la actora- en la suma de pesos …($ …) (11%), con más los porcentajes pertinentes en concepto de aportes previsionales e IVA.

II.- Ahora bien, corresponde en primer término dar tratamiento a la nulidad esgrimida por las recurrentes, adelantando mi criterio en el sentido que dicho planteo debe ser rechazado.

Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15534699#169739611#20170210095643881 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA La nulidad del pronunciamiento invocada (art. 253 del CPCCN) procede cuando éste adolece de vicios o defectos de forma o construcción que lo descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, pero no cuando aquéllos, de existir, puedan ser reparados mediante recurso de apelación (CNCom., Sala E, 1999/03/09 “A. de Estela, I. c.E.G.. R.S.A. y otro”, La Ley, 1999-F, 55- DJ, 2000-1-586; C.P.C.C.N. comentado y anotado, O.A.G., La Ley, pág. 399).

Alegan las recurrentes que no se ha cumplido con la manda judicial dispuesta en sentencia obrante a fs. 147/150 vta., que resolvió condenar a la demandada, una vez firme la liquidación que deberá practicar la demandante, a abonar el cálculo de intereses, siendo que no surge de las constancias del expediente que se haya practicado esa liquidación. Asimismo, manifiestan que el monto que debió tomarse como base es el de los intereses que debían practicarse y no el monto de reclamo, por encontrarse abonado.

Al respecto, debe advertirse que el citado decisorio (fs. 147/150 vta.)

señala que la liquidación de intereses deberá practicarse desde que las sumas se encontraron expeditas para la reclamante y hasta el momento de su pago “si es que los mismos no se encontraran cancelados con el pago ya efectivizado”, con lo cual no era requisito indispensable a los fines regulatorios de honorarios, lo cuales quedaron diferidos únicamente hasta que la sentencia quedara firme y consentida (conforme punto II de la parte resolutiva).

A mayor abundamiento y tal como fuera señalado por la parte actora al contestar los agravios en presentación obrante a fs. 199/203, entiendo que el objeto de autos fue el pago de los importes adeudados por la AFIP en concepto de beneficios a la exportación, los cuales fueron abonados luego de trabada la litis (y no antes como alegan las recurrentes), cuando la Administración reconoció la deuda, siendo correcto que ese monto sea considerado como base arancelaria a tener en cuenta a los fines regulatorios.

Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15534699#169739611#20170210095643881 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Ello, por otro lado, surge de la parte resolutiva de la sentencia de fs.

147/150 vta., pues acogió la demanda íntegramente condenando a la AFIP al pago de la suma reclamada (u$s ….-) más los intereses que se devenguen desde que las sumas se encontraron expeditas para la reclamante y hasta el momento de su pago, sin perjuicio de tener presente el depósito de la suma nominal requerida, aunque de manera tardía.

Asimismo, la ley 21.839 no requiere de la previa liquidación para que se efectivice la regulación de honorarios pertinentes (conforme art. 47) sino el mero dictado de la sentencia.

Por su parte, las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N., y ninguno de los supuestos se encuentra presente en el sub lite.

Por lo expuesto, debe rechazarse el planteo nulificante esgrimido.

III.- Adentrándome en el análisis de la apelación deducida por considerar elevados los emolumentos fijados, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado, por las consideraciones que habré de desarrollar a continuación.

Sin perjuicio del criterio sostenido en precedentes por este Tribunal respecto del art. 13 de la Ley 24.4321, en supuestos como el de autos podría resultar ajustado a derecho la aplicación de esta norma, cuestión que debo analizar a la luz de las constancias obrantes en el expediente –tales como la extensión de las tareas profesionales...

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