Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2020, expediente FMP 022074595/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P.ta, a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LUIS

SOLIMENO E HIJOS S.A c/ PALAZZINI DOMINGO JORGE s/LABORAL”,

Expediente FMP 22074595/2007, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.613/14 vta., se presenta la parte demandada (LUIS

SOLIMENO E HIJOS SA.), apelando la sentencia de fs. 606/612, en tanto, en tanto acoge los rubros de DIFERENCIAS SALARIALES y SAC, con IMPOSICIÓN DE

COSTAS, y también de la tasa de interés aplicada. ---

Aduce en su defensa lo indicado por el Art. 28 del Laudo 5/91, aplicable a éste caso (sueldo mínimo garantizado), considerando en el caso errónea la aplicación directa del Art. 208 LCT., ya que según lo entiende, la norma en cuestión debe ser aplicada solo para determinar el plazo del goce del beneficio en cuestión. ---

Por iguales razones cuestiona el cálculo del SAC sobre aquel monto. ---

En función de lo expuesto, solicita que se acoja su planteo revocándose la sentencia en el sentido peticionado, con imposición de costas a su contraria. ---

II); Luego, a fs.615/29 vta., apela la sentencia el demandante, en los siguientes términos: ---

Respecto del reclamo relacionado con el SAC correspondiente al primer semestre del año 2007, la suma ínfima que se le había abonado, ameritaba el reclamo de la correspondiente diferencia. ---

Recuerda que el 15/05/2007, la ART interviniente concluyó con el correspondiente pago de la incapacidad laboral temporaria que padeció, aunque sin perjuicio de ello, su parte sufre de una enfermedad inculpable (hernia discal) de la cual, la patronal se encontraba debidamente anoticiada desde el 20/04/2007, sin que la demandada le abonase los pertinentes haberes por enfermedad, considerando que Fecha de firma: 28/08/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

se encuentra acreditado en Autos, que la patronal no le integró 21 días de mayo del 2007, e integró en forma insuficiente los haberes de enfermedad correspondientes al mes de junio del 2007, con lo que le intima documentadamente a su pago, obteniendo la falsa respuesta de que ellos se encontraban depositados en su cuenta sueldo. ---

Con ello, efectúa un nuevo requerimiento documentado, lo que es rechazado por la demandada. ---

Así las cosas, interpreta que la causa o motivo por el que su parte extinguió el contrato de trabajo, fue claramente justificada, por la mencionada falta de pago. Al estar su parte enfermo al rescindir el contrato de trabajo, rige entonces lo dispuesto en el Art. 213 LCT y la norma convencional aplicable. ---

Aduce seguido, los medios probatorios que, en su sentir, acreditan la razonabilidad de ese reclamo, y en particular, lo dictaminado por el perito contador,

quien afirmó en su dictamen que, compulsados los libros de la demandada, no le consta que la actora hubiese percibido los montos que reclama, o parte de ellos. ---

Critica el fallo en cuanto no valida sus razones motivantes de injuria, y sostiene que su obrar en tal sentido fue apresurado, ya que la prueba rendida acredita las reales razones de la injuria invocada, pues su parte intimó en forma documentada a la patronal el pago de los haberes adeudados, y sufre un rechazo, también documentado a su respecto. Sin perjuicio de ello, su parte vuelve a intimar antes de considerarse despedido. ---

Recuerda además que la certificación de servicios y remuneraciones le fue incorrectamente confeccionada por la patronal, al cese de la relación laboral. ---

En suma, expone que equivocó el Aquo, al sostener que los haberes por enfermedad y SAC 07/primer semestre, fueron integrados en tiempo y forma por la demandada, cuando en otro tramo de la sentencia acoge íntegramente ese rubro. ---

Por ello peticiona que se acoja su reclamo por INDEMNIZACION POR

DESPIDO INDIRECTO y ADICIONAL POR RESCICIÓN DE CONTRATO DE AJUSTE,

multa Art. 2, Ley 25.323 e INDEMNIZACION ART. 80 LCT, con imposición de costas a la demandada. ---

III): Sustanciados los agravios vertidos (ver proveídos de fs. 630), a fs.

631/32, la demandada contesta los expuestos por la actora, en los siguientes términos:

Fecha de firma: 28/08/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Rechaza en primer lugar que los agravios vertidos constituyan una crítica concreta y razonada a la sentencia apelada, sino más bien, una mera discrepancia con los fundamentos de la misma. ---

Enfatiza, de todos modos, que no es cierto que el actor estuviese facultado para gozar la (segunda) licencia pretendida y por los períodos señalados en demanda, y, además, surge de la prueba rendida que su parte abonó los correspondientes salarios por enfermedad, conforme lo dispone la norma aplicable al supuesto de Autos. ---

Por ello solicita se rechace éste recurso con imposición de costas a la recurrente. ---

IV): Luego, a fs.633/34 vta., la accionante responde los agravios de la demandada en términos que, seguido, también transcribo: ---

Peticiona en primer lugar se rechace el agravio vinculado a la tasa de interés dispuesta por el Aquo, ya que la misma guarda concordancia con la jurisprudencia dispuesta en tal sentido por esta Alzada. ---

Respeto el segundo agravio, concuerda en la modalidad en que el Aquo manda a interpretar lo dispuesto en el Art. 208 LCT, con lo que las diferencias reclamadas fueron debidamente constatadas por el magistrado M.. ---

En todo caso no puede controvertir su contraria la aplicación de la norma más favorable al trabajador, instada por el Art. 9 LCT. ---

Por lo expuesto, peticiona que se rechace la apelación de parte demandada, con imposición de costas a esa vencida. ---

V): A fs.635, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada, a fin de que se provea aquello que corresponda. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 637 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

VI): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que entiendo, son esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno Fecha de firma: 28/08/2020

Firmado por: W.D.P...

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