Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Agosto de 2023, expediente CAF 027596/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

Causa nro. 27.596/2016 “L.M.P.S. c/ EN DNV s/ proceso de conocimiento” - Juzg. n° 5

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “L.M.P.S. c/ EN – DNV s/ proceso de conocimiento”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La firma Pagliara demandó a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) para que se fije judicialmente un plazo y se condene al pago del crédito por intereses —en los términos del art. 48 de la LOP— que fueron generados por los pagos efectuados en mora de los certificados de obra pública, con más sus intereses y costas.

    Integra su pretensión: los intereses generados por el pago tardío de certificados de obra (individualizados en su liquidación de fs. 54) que no incluyó en otros procesos judiciales1 por la obra que resultó adjudicataria para la construcción de la “Ruta Nacional Nro. 23 – Provincia de Río Negro – Tramo: Pilcaniyeu Viejo – Empalme Ruta Nacional 40; Expediente Principal: 14.474/2009” (v. fs. 4 vta.)

    Explicó que —pese a entender que no resultaba necesario— “ha hecho reserva, ha facturado, ha presentado las pólizas de seguro de caución por los fondos de reparo y ha presentado las reclamaciones por los intereses moratorios posteriores al 31 de diciembre de 2000” (v. fs. 5 vta.).

  2. La sentencia admitió la demanda, con costas.

    Para decidir de esa forma, la jueza encontró acreditada la mora en el pago de los certificados que integran la litis, a partir de la liquidación acompañada en el anexo I del informe pericial contable producido en autos.

    1

    Esos procesos son: 1) “L.M.P.S. c/ EN – DNV s/ proceso de conocimiento” (expte.

    nro. 23.365/2008) “en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°8, Secretaría N°15”; 2) “L.M.P.S. c/ EN – DNV – s/ proceso de conocimiento” (expte. nro. 29.897/2014) “en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°7, Secretaría N° 13” (v. fs. 2 vta.).

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 27.596/2016 “L.M.P.S. c/ EN DNV s/ proceso de conocimiento” - Juzg. n° 5

    Las únicas observaciones que realizó a esa liquidación giraron en torno a: 1) la tasa de intereses aplicable —donde especificó que “[l]a tasa prevista en el art. 48 de la LOP resulta de aplicación tanto a los intereses devengados antes de la cancelación del capital como aquéllos producidos con posterioridad”—; y 2) las cesiones de los certificados de obra — donde expresó que “de las actuaciones administrativas (…) remitidas oportunamente por la accionada (…) surge que los certificados nos. 14,

    30,19, 26, 28, 31, 20, 24, 18 y 21 fueron cedidos sin intereses, sin accesorios, de lo que deviene correcto el procedimiento empleado por el perito de que los intereses han sido calculados sobre los importes no cedidos” —.

  3. Sólo la parte demandada apeló ese pronunciamiento y expresó agravios que fueron replicados por su contraria (v. presentaciones digitales de fecha 2/3/22, 18/4/22 y 6/5/22).

    Las críticas de la demandada pueden sintetizarse de la siguiente forma:

    1) La sentencia admitió la demanda “basándose exclusivamente en lo dictaminado por el perito interviniente en autos (…) sin tener en cuenta aspectos fundamentales (…) desarrollados al impugnar la pericia contable”;

    2) Se omitió considerar: 2.a) las constancias de los expedientes administrativos —destacando que “los actos de la Administración Pública gozan de una [p]resunción de legalidad y legitimidad”—; 2.b) la impugnación que realizó al informe pericial, en torno a las fechas de vencimiento de los certificados de obra y fondos de reparo, especificando que no se examinó ni el pliego de bases y condiciones, ni la incidencia de la resolución 982/03; 2.c) la falta de reservas de derechos a reclamar intereses moratorios (con cita del art. 624 del C. Civil, del art. 23.2 Sección 3° del Pliego FTN y del decreto 1938/79); 2.d) “la inexistencia de impugnación de Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA 2

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    cada certificado de obra” —al entender que ellos constituyeron “verdaderos actos administrativos”—; 2.e) “las renuncias expresamente refrendadas por la actora” y “ocurrida[s] con posterioridad al inicio de la presente acción judicial”. En particular, explica que “es común (…) en el devenir de una construcción o mantenimiento de una obra vial, debido a la extensa duración del contrato, la existencia de cláusulas donde se estipulan y consienten expresas RENUNCIAS de estilo, que conllevan la pérdida de legitimación de la actora”. Agrega que “la empresa aquí actora LUIS M. PAGLIARA

    S.A. se adhirió al Decreto 691/2016 (…) con fecha de alta 22/09/2016”; y 2.f) que la actora “no cumplió con la carga que sobre ella recaía a la luz del artículo 377 del CPCCN.

  4. Previo a examinar los agravios de la recurrente, conviene destacar que en la contestación de demanda, la DNV negó

    categóricamente la deuda reclamada en autos y su exigibilidad

    (v. 181

    vta.).

    En esa oportunidad, la DNV sostuvo que también negaba “todos y cada uno de los hechos explicados en el escrito liminar que no sean objeto de [su] reconocimiento expreso”. Específicamente negó “que la DNV

    debiera abonar a la empresa (…) intereses por mora en el pago de certificados de obra”, “que la DNV hubiera incurrido en un retraso en el pago de los certificados de obra” y “que la DNV tuviera responsabilidad alguna en la presunta demora de los pagos” (v. fs. 180 vta./181, lo destacado me pertenece). Agregó que “la parte actora no acredita todos los presupuestos exigidos para la viabilidad de la presente acción (…) no existe elemento alguno que corrobore la titularidad de los créditos reclamados ni [que] la supuesta demora en el pago de los certificados le sea imputable a [su] representada” —y agrega que la actora no acompañó “la documentación necesaria para que [su] representada pague el certificado en tiempo y forma (ejemplo: factura, convenio y certificado de obra)”— (v. fs. 181 vta.).

    Asimismo, surge que, entre los puntos periciales ofrecidos por su parte,

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA 3

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    solicitó “2.13.- [i]ndique el profesional si la empresa ha efectuado renuncias o cualquier abdicación de derechos relacionadas con el objeto del pleito (v.

    fs. 193). Y, corrido el pertinente traslado del informe pericial contable producido en autos, la demandada entre sus impugnaciones sostuvo que “la empresa suscribió acuerdo con este Organismo en el cual se renuncia a todos los trámites por reclamo de intereses en curso” (v. fs. 268).

  5. Debe mencionarse, a su vez, que el examen de los agravios traídos a conocimiento del tribunal motivó las medidas para mejor proveer que datan de fecha 2 de marzo y 20 de abril, por resultar determinante analizar el estado en que se encuentra la obra que integra la demanda y donde la firma actora resultó adjudicataria.

    Del informe NO-2023-54335682-APN-DRN#DNV2, de fecha 12

    de mayo, producido por el Asesor Técnico del Distrito Río Negro de la DNV, surge que:

    1. En la “OBRA ACCESO AL COMPLEJO TECNOLOGICO

      PILCANIYEU VIEJO DESDE RUTA NACIONAL N°23” (expediente nro.

      14.474/2009, licitación pública nro. 97/09), el contrato de obra se suscribió entre las partes con fecha 27 de julio de 2011, con un plazo de ejecución de 24 meses, con el acta de replanteo y la consecuente iniciación de la obra de fecha 21 de octubre de 2011.

    2. La obra contó con “dos Modificaciones de Obra aprobadas”: 1°) una ampliación de obra —por 29 meses, con vencimiento el 21/03/2016— aprobada por resolución nro. 725/15; y 2°) otra ampliación de obra —por 11 meses— con “un periodo de neutralización de plazo desde enero de 2016 a octubre de 2016”, por la cual se trasladó la fecha de vigencia de finalización de obra al día 21/11/2017, aprobada por resolución nro. 271/17.

      2

      Ese informe fue agregado en autos y se hizo saber mediante la providencia de fecha 19 de mayo,

      sin merecer objeción alguna de lo allí informado por la demandante.

      Fecha de firma:...

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