Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2007, expediente P 85905

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra la decisión de conceder el beneficio de excarcelación aJ.L.M. por parte de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del P. (v. fs. 37/41), el Sr. F. General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 50/59), el que fuera concedido por V. en fojas 77/78 a partir de la presentación del correspondiente recurso de queja.

El Sr. F. de Cámaras denunció la errónea aplicación de los preceptos contenidos en la ley 24390 al realizar el cómputo provisorio de detención que posibilito el otorgamiento de la excarcelación del acusadoM. .

Mantendré el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

El recurrente desarrolla su tesis recursiva sobre la base de dos planteos. En el primero de ellos afirma que el cómputo provisorio de detención deJ.L.M. necesariamente debe ser evaluado a la luz de la ley 24390 reformada por la ley 25430, por lo que de ningún modo le corresponde la aplicación del beneficio que había establecido el derogado artículo 7º de la primera de las leyes.

En segundo lugar, y como planteo subsidiario, sostiene que solo podría computarse doble el tiempo de prisión preventiva cuando se hayan superado los dos años en esa condición y hasta el dictado de la sentencia condenatoria de segunda instancia, circunstancia que de hecho no aconteció en el presente caso.

Resulta apropiado recordar lo sostenido por este Ministerio Público al emitir opinión en la causa P. 83963 del 10 de diciembre de 2002 en punto a las nuevas valoraciones y hechos sociales que derivaron en la ley 25430 derogatoria del cómputo privilegiado estipulado por la ley 24390. En esa ocasión se afirmó que esta última norma “....se inserta dentro del concepto de “ley extraordinaria” o “excepcional”, calificativo que materializa a la sazón, una misma situación”.

Asimismo se afirmó que, “Estos tipos de leyes si bien no tienen una fecha cierta de conclusión de su vigencia ella resulta de la desaparición de las circunstancias que la motivaron, a diferencia de las llamadas leyes temporarias. Mas no resulta trascendente su distinción -a fin de establecer fines distintos- ya que la circunstancia de que un tipo de ley fije textualmente su abrogación y otra que lo sea por el tiempo de la situación extraordinaria son, en realidad, dos formas de establecer límites temporales.”.

Lo descripto evidencia que la ley que la Alzada quiere seguir aplicando era propia de otra realidad social y en el dictamen mencionado se dijo que “los presupuestos socio-institucionales han variado (en referencia al ámbito de aplicación de la ley 24390) y ello determina que, ante la falta de un precepto expreso en la cuestión, deba acudirse al propio sentido de la ley extraordinaria o excepcional para determinarlo (N., T. 1, 151)”.

Y que, “Fácil es sintetizar la voluntad del legislador generadora de la ley 24390: precisar un tiempo razonable para que un imputado por delito penal obtenga una sentencia, en principio, en un plazo de dos años, y de esta manera darle operatividad al art. 7 inc. 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sumado a ello la realidad: preocupante proporción de procesados detenidos, superpoblación carcelaria, dilación de proceso y particulares sucesos ocurridos en establecimientos carcelarios de la Capital Federal y conurbano bonarerense”.

Y con relación a las valoraciones sociales que impulsaron la sanción de la ley derogatoria de la 24390 se sostuvo que: “... si se observan los antecedentes parlamentarios de la ley 25430 resultará difícil no encontrar párrafo en cada una de las opiniones de los legisladores que hagan mención de las disfuncionalidades que llevó la vigencia de la ley 24390 -en especial sus arts. 7 y 8, hoy, en consecuencia, derogados-”.

Agregando que, “No será necesario reflejar en este dictamen esas opiniones, mas sí he de resaltar una que en virtud de mi carácter de defensor de los intereses de la sociedad y garante de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales (art. 1, ley 12061) me conmueve: el diputado Z.M. dijo: ´Observo con gran satisfacción que por fin se va a dar solución a lo que la sociedad reclama, e igualmente lamento que se hayan cometido tantos crímenes en virtud de beneficios que otorgó la ley vigente”.

Por otra parte, lo resuelto por la Alzada conlleva “gravedad institucional” y esta presupone que el interés vulnerado sea el institucional o el social.

Recientemente (el 26.11.03) al interponerse recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa P. 64660 “D.V. ,M.A. . Solicita aplicación de la ley 24390”, en punto a la gravedad institucional este Ministerio Público sostuvo que: “Vale recordar que por tal se entiende –en creación pretoriana de la Corte- como aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo el de la comunidad (Fallos 255:41; 290:266; 292:220; citas de J.C. en El Derecho T. 153, pág. 1047-1049).”

Agregando que, “así se dio comienzo a la construcción de una jurisprudencia orientada en el sentido de la defensa de los intereses comunitarios del orden público –institucional o del orden social-, cuando se hallaren comprometidos el funcionamiento de las instituciones básicas de la República, resaltando el rol del recurso extraordinario, como medio para custodiar instituciones constitucionales básicas.”

Por tal motivo es que se acude a esta creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, convencido de su existencia, en tanto deviene necesario puntualizar que por la importancia del caso sometido al conocimiento de V.E, se encuentran en juego valores tales como la seguridad pública o bien la falta de ella, toda vez que lo resuelto por la Alzada trasciende el mero interés de la presente causa.

También en esa oportunidad se destacó que: “Como representantes de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales no dudamos en afirmar que el asunto –insistimos- trasciende el interés individual y afecta a toda la comunidad bonaerense, teniendo suficiente repercusión como para abrir la máxima instancia extraordinaria y emitir pronunciamiento sobre esta cuestión, al encontrarse en juego la libertad anticipada de miles de procesados por delitos de extrema gravedad sin haber cumplido la pena que legalmente les fuera impuesta en violación al art. 18 de la Constitución Nacional.”

Tal situación, en el actual contexto social en el que la población reclama cuanto menos paliar el arduo problema de la inseguridad pública, no es una cuestión menor, toda vez que la misma se siente atemorizada e impotente ante el avance de la delincuencia que ha ampliado su campo de acción, llegando incluso, en la actualidad, a atravesar las fronteras de la propiedad privada de los habitantes.

También se trajo a colación la opinión dada por el Dr. P. en la causa P. 64660 del 12 de noviembre de 2003, en cuanto afirmó que: “No existe aquí sino una formulación de la directiva que, explícitamente referida a la correlación entre Deberes y Derechos contiene el capítulo V de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –llamada Pacto de San José de Costa Rica (titulado “Deberes de las Personas”), en su art. 32, donde en el inc. 1 se establece que “Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad” (y no sólo los derechos enumerados en los artículos precedentes). Y a renglón seguido, en el inc. 2 que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Luego se agregó que, “No es admisible que el bien común, la seguridad del conjunto puedan verse amenazados y hasta avasallados cuando razonablemente existen importantes indicios de que el derecho conferido a un ciudadano puede ser –atendiendo a circunstancias reales y concretas- verosímilmente ejercido en desmedro de aquel bien común y constituyendo un peligro cierto, inminente y grave para la tranquilidad colectiva.”.

Y que, “Corresponde pues, analizar concretamente en cada caso, evitando incurrir en engañosos reduccionismos o en actitudes mecanicistas si el desconocimiento del derecho individual menoscaba valores sociales o socava niveles elementales de tolerancia y respeto, o si por el contrario, la idealización desmesurada y la sobrevaloración de aquel derecho ofenden sensiblemente –en términos de sentido común- derechos básicos de la colectividad, poniendo en peligro las bases mismas de la convivencia, por mediar circunstancias excepcionalmente graves contempladas por la ley, que justifican razonablemente la restricción impuesta.”

En este aspecto, adviértase queM. recibió su segunda condena dentro de un plazo razonable –en poco memos de un año-, se acreditó su culpabilidad, se le respetaron todas sus garantías hasta incluso su derecho a la apelación (arts. 3, 5, 8 inc. H) y 10 de la C.A.D.H. y 9 incs. 1, 3 y 4 del P.I.D.C. y P).

De avalarse la posición asumida por la Alzada, se incurriría en una inequidad permanente con grave afectación para los intereses de la comunidad que vería -y de hecho hoy se ve- que el arte de prolongar el proceso a través de todo tipo de recursos -aún manifiestamente insuficientes- termine beneficiando en la proporción de pena efectivamente cumplida a aquellos individuos con pena de encierro más alta en comparación de quiénes resulten condenados a una pena inferior (conf. op. en causa P. 86080 del 18.12.03).

Lo decidido por la Cámara de Apelaciones conmueve a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos y se vincula con una mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (Fallos 257:132; 260:114).

En el recurso presentado contra la decisión de V. en...

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