Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Marzo de 2017, expediente CIV 062148/2010

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Luini, A.R.E. c/Parra, M.G. y otros s/daños y prjuicios”, expediente n°62.148/2010, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 495/511 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas al vencido. Apeló el actor, cuyos agravios fueron agregados a fs. 518/520, pero no fueron contestados.

    Según relató el demandante en el escrito de inicio, el 3 de marzo de 2009, a las 16 hs., transitaba con su motocicleta por la calle Andalgalá a velocidad moderada. Al cruzar la intersección de dicha arteria con la calle R. -habilitado por el semáforo- fue embestido por M.G.P., que marchaba con su camioneta por esta última arteria a toda velocidad y atravesó la encrucijada con el semáforo en rojo.

    La versión de los demandados y su seguro fue totalmente distinta. Sostuvieron que el Ford Ranchera tripulado por M.P., se hallaba detenido a causa del semáforo y una vez que se encontró habilitado empezó a cruzar la encrucijada. En ese momento se encontró con la moto del actor que impactó al rodado, cuyo conductor atinó a disminuir más aún la velocidad.

  2. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que los hechos que dieron origen al presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12841918#172885418#20170302111830637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sus leyes complementarias, que se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones a fin de armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Estas respuestas equilibradas contribuyeron –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12841918#172885418#20170302111830637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z.D.G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3). Por tanto, el caso habrá de ser juzgado a la luz del art. 1113 del código derogado.

  3. En la especie, el hecho, en sus circunstancias de tiempo y lugar, no ha sido desconocido. Más aún, de la causa penal nº 10.285, recibida ad effectum videndi se desprende que el Sub inspector C. de la Policía Federal, fue desplazado vía trunking por la División de Comando Radioeléctrico. Se constituyó en la intersección de Rodó y Andalgalá, de esta ciudad, en donde se encontró con el panorama relatado en el escrito de inicio, es decir, una camioneta marca Ford, tipo R. detenida y un motovehículo en el suelo (ver fs. 1 y 2).

    Como se ha dicho hasta el cansancio, cuando el juez penal dispuso el sobreseimiento del acusado -y a fortiori, la reserva de las actuaciones- el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente las pruebas, porque dicho temperamento no importa pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por tanto, no coloca a este último ante la necesidad de examinar si existe o no prejudicialidad penal. Vale recordar aquí la doctrina de un viejo fallo plenario dictado por esta Cámara, según el cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” (CNCivil, en Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12841918#172885418#20170302111830637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M pleno, “Amoruso c/ Casella”, JA 1946-I-803). Es que, la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Por tanto, resulta pertinente examinar en el juicio por daños y perjuicios la conducta del accionado, a fin de determinar si ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito civil (conf.

    Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Bardosa, A.R.E. c.L., J.J. y otro”, del 07/12/1982).

    El choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “Valdez c/El Puente SAT “, en LL, 1995-A, págs.

    136/145), aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001, "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ Daños y Perjuicios.", entre muchos otros). Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv., S.G., L.

    94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, íd. L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “D., M. delC. c.B., A.C. y otros; ídem, sala I, del 02-12-

    2003, “P., J.A. y otros c. B., C. y otros”; Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12841918#172885418#20170302111830637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ídem, S.F., del 12-11-2003, “G., M.L. c.C., C.A. y otro”, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7 entre muchos otros). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra.

    K. de C., en "M., J. c.V.C., C." JA 1993-I-333).

    En sede penal no se pudo esclarecer el modo en que ocurrió el infortunio, a tal punto que a fs. 119 de esos autos se ordenó la reserva del expediente. En la resolución mencionada, el Sr.

    Juez que intervino en la instrucción dejó constancia de que no se habían podido encontrar testigos presenciales que pudieran dar cuenta de lo que efectivamente sucedió. Tampoco se dejó asentado si existían o no huellas de frenada, ni se menciona ningún otro dato relevante para decidir esta causa. Pero, de lo que no tengo dudas es que las actuaciones labradas en dicha sede revelan que el hecho existió y que, según el...

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