Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 066410/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 66410/2014/CA1 “L.W.H.C.F. PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO S ACCIDENTE LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/04/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora, a fs.123/126, contra la sentencia de fs.122/122 I, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.6/32 presentó su demanda el actor en procura de una indemnización por accidente contra Federación Patronal Seguros S.A. en el marco de la ley 24557.

Relató que ingresó a trabajar el día 13 de febrero de 2007 para la Distribuidora E. Echeverría SA, realizando tareas de carga, descarga y reparto de cajones de cerveza “Quilmes”, y toda su línea. Refirió que el día 5 de abril de 2014 mientras realizaba las tareas de reparto, para evitar que se le cayeran encima los cajones de cerveza, salta y cae a la vereda impactando con todo su peso sobre su rodilla derecha. Relató que fue derivado a la ART donde le indicaron analgésicos y reposo. Refirió que al continuar con dolores, le realizaron una resonancia magnética nuclear, diagnosticándole desgarro de meñiscos de rodilla derecha. A pesar de no encontrarse en condiciones le dieron el alta médica el día 24/4/2014, rechazando la patología.

Luego a fs. 29/42 contestó la demanda Federación Patronal Seguros SA, quien opone excepción de incompetencia territorial, invocando que posee domicilio legal en la Av. 51 Nº 770 La Plata Pcia. de Buenos Aires.

Aclaró que realizó un contrato de afiliación con la empleadora del actor, Distribuidora E. Echeverría SA, el marco de la Ley 24557.

Contestó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24557.

A fs. 58 obra la sentencia interlocutoria de la Juez a quo, donde resuelve acumular el Expte Nº14358/2015 a estas actuaciones. Entendió

que de conformidad con lo normado por el art. 44 de la ley 18345, y teniendo en cuenta el objeto de ambas acciones, y existiendo la posibilidad de un escándalo jurídico correspondía disponer la acumulación.

Luego, a fs. 59 se encuentra glosado el expte 14358/2015.

Así, a fs. 65/79 inició demanda L.W.H. contra federación Patronal Seguros SA en los términos de la ley 24557 y relató

Fecha de firma: 23/04/2018que el día 14 de julio de 2014, trabajando para la misma empleadora Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24340392#204232167#20180423113804315 Poder Judicial de la Nación Distribuidora E. Echeverría SA, y mientras se encontraba subiendo al camión a fin de comenzar con la carga de cajones, cuando de forma imprevista se traba su rodilla y cae con todo su cuerpo impactando su columna lumbar y hombro izquierdo contra el suelo. Refirió que fue derivado en ambulancia a la clínica IMA donde le realizaron radiografías de hombro izquierdo y columna indicándole analgésicos y reposo. Así el día 12/1/2015 le dan el alta siendo firmada en disconformidad. Aclaró que padece de constantes dolores como consecuencia de la fisura, con secuelas de movilidad de su hombro izquierdo.

La demandada Federación Patronal Seguros SA a fs. 88/106, contesta demanda. Opone excepción de incompetencia en razón del territorio.

Refiere que su domicilio societario se encuentra en la Av. 51 Nº 770 de la Ciudad de la Plata Pcia. de Buenos Aires. Aclaró que contrató con la firma Distribuidora Esteban Echeverría SA un contrato de seguro de Afiliación de riesgos del Trabajo en los términos de la ley 24557.

Contestó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24557.

La juez de instancia anterior, acogió las excepciones de incompetencia planteadas por la accionada, y se declaró incompetente para entender en la causa considerando que no se verificó ninguno de los elementos atributivos de competencia territorial previsto por el artículo 24 de la L.O.

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpusiera el accionante, quien sostiene que el art. 24 nada dice acerca de que domicilio debe notificarse, y en este sentido la “a quo” no estaría aplicando la condición más favorable para el trabajador.

Explica, además que la demandada es obligada a tener su domicilio dentro de esta ciudad por la SRT, y que la demanda fue notificada de la audiencia de SECLO al domicilio de la ciudad de Buenos Aires, y que en esa oportunidad no cuestionó la competencia.

Luego, a fs.140, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo, señaló que llega firme a esta Alzada que la sede legal de la Aseguradora se ubica en la ciudad de La Plata Prov. de Buenos Aires, y al respecto, esta Función ha destacado invariablemente que, tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art. 24 de la ley 18.345 ( arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil anterior y 152 del C.. C. y Com. N..).

Asimismo, consideró que el domicilio en esta ciudad, del que se vale el apelante en el memorial recursivo, carece de relevancia al momento de fijar la competencia de estos tribunales, aunque allí se hubiese cursado una notificación formalmente válida y o cuestionada, porque la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial y, como y éste queda delimitado por las normas relativas al domicilio legal de las personas jurídicas.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la Ley 17.418, en coherencia con lo sostenido precedentemente ( ver. Sentencia del 13/9/2011 en autos: C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora Fiscal, Dra.

M.A.B. de G..

Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la Fecha de firma: 23/04/2018causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24340392#204232167#20180423113804315 Poder Judicial de la Nación Comercial de la Nación (1º/8/15), de modo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún...

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