Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2019, expediente L. 119963

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,S.,N.,G.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.963, "L., J.H. contra Municipalidad de Berazategui y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas a las demandadas vencidas (v. fs. 938/963 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 976/991 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor J.H.L. promovió contra la Municipalidad de Berazategui y Provincia ART S.A., mediante la cual les había reclamado -con fundamento en las disposiciones del derecho común- el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufrió mientras ejecutaba tareas a órdenes de su empleadora (v. fs. 938/963 vta.).

    Para así decidir, al brindar tratamiento al interrogante planteado en la tercera cuestión del veredicto, sostuvo ela quoque había resultado probado en la causa que el día 10 de abril de 2008, siendo las 14:00 hs., al encontrarse el actor podando un árbol con una motosierra sobre una pluma hidráulica montada en un vehículo automotor, una pesada rama impactó en el elevador provocándole su caída al suelo desde una altura aproximada a los cuatro metros, sufriendo múltiples traumatismos (v. fs. 939 vta.in finey 940).

    Con apoyo en las pericias psicológica y médica juzgó que, a consecuencia de dicho infortunio, el accionante presenta "'desorden mental orgánico postraumático Grado III con alteraciones clínicas electroencefalográficas y psicométricas de organicidad [...]; fractura con tendinitis de hombro derecho con limitación funcional e hipotrofia muscular, cervicobraquialgia postraumática con manifestaciones clínicas, radiológicas, electromiográficas y limitación funcional; traumatismo de 4º dedo de mano derecha con limitación funcional y pérdida de piezas dentarias con reemplazo de prótesis fijas', que representa una incapacidad laboral actual, parcial y permanente (legalmente consolidada) del '65% de la TO', relacionada causalmente con el accidente de autos" (v. vered., cuarta cuestión, fs. 942 vta.).

    En la etapa de sentencia, y tras juzgar comprobados los presupuestos configurativos de responsabilidad civil subjetiva y objetiva de la empleadora (arts. 1.109 y 1.113, Cód. C.. -ley 340-), y de Provincia ART S.A. en los términos del art. 1.074 de ese mismo cuerpo normativo, abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor, según se atienda a su reclamo conforme las previsiones del sistema de reparación de infortunios laborales de la referida ley o en el marco del régimen común de responsabilidad civil (v. fs. 948/954).

    Verificada la insuficiencia de la ley especial, descalificó la validez constitucional de aquella norma (art. 39, ley 24.557) por resultar violatoria de las garantías consagradas en los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (v. fs. 954).

    Sobre la base de estas premisas, condenó solidariamente a ambas codemandadas a pagar a L. el importe que determinó en concepto de reparación integral, descontando de dicha suma lo abonado en sede administrativa por la aseguradora de riesgos del trabajo (v. sent., fs. 958 vta./962).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la legitimada activa se agravia, únicamente, delquantumindemnizatorio que le fuera reconocido a su favor en el fallo de grado.

    Al respecto, denuncia transgredidos los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 12 inc. 3 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica; 5 inc. 1 y 13 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la doctrina legal que cita.

    Refiere que el monto indemnizatorio determinado por ela quoes exiguo y no guarda relación con las constancias de la causa ni con las máximas de experiencia que deben guiar a todo juzgador, habiendo incurrido dicho órgano jurisdiccional en contradicciones y absurdo al valorar la prueba que acredita la situación familiar, social y económica del actor, así como también las graves limitaciones que padecerá en su vida de relación.

    En este aspecto, explica que el sentenciante no tuvo en cuenta al momento de mensurar el resarcimiento que la víctima del infortunio es una persona joven, padre de cinco hijos, que el daño se extendió a todas las esferas de su personalidad generándole una marcada pérdida en lo físico, intelectual y moral, como así también en el plano social, deportivo y sexual.

    A ello agrega, que L. no sólo tiene limitaciones funcionales en su hombro derecho, en su columna cervical o en el cuarto dedo de la mano derecha, sino que también posee serias dificultades cognitivas y en el uso de la palabra, todo lo cual le acarrea una enorme dificultad para insertarse en la sociedad.

    Expone que las consecuencias dañosas derivadas del accidente de trabajo deben mensurarse en su adecuada dimensión, pues tales secuelas han provocado en el actor un grave desorden mental que lo imposibilita de comprender elementales consignas de la vida, la fractura con tendinitis del hombro derecho, una cervicobraquialgia postraumática y la pérdida de piezas dentarias.

    En lo que respecta a esta última afección señala que su parte hubo de impugnar oportunamente la pericia médica por haber omitido ponderar el experto la incapacidad en el marco del baremo correspondiente, otorgando sólo un 4% de minusvalía indemnizable, cuando de conformidad con las prescripciones del decreto 659/96 corresponde establecer un 20% para esta clase de dolencia. También indica que no obstante haber discutido las codemandadas la relación de causalidad entre la patología y el accidente de trabajo, dicho nexo se encuentra comprobado en la causa con la experticia médica, la testimonial y documental que cita.

    Expone que la definición de grado se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas A.2652.XXXVIII "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. (sent. de 21-IX-2004) y A.436.XL "A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía S.R.L." (sent. de 8-IV-2008).

    Aduce que para arribar al resultado numérico que se cuestiona el sentenciante utilizó una fórmula de matemática financiera conocida como "Vuoto", que además de ser rígida y no contemplar la realidad social de la víctima del infortunio, su corta edad, estado actual de salud, a la pérdida de chance como rubro indemnizable, ni al impedimento que la grave incapacidad le produce al privarlo de ascender en su carrera (circunstancia que además se verá reflejada en su haber jubilatorio), ha sido ampliamente superada por los nuevos criterios que han sido establecidos para estimar los perjuicios padecidos a consecuencia del trabajo (v.gr., el que fuera plasmado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al fallar en los autos ". c/ Mylba", sent. de 24-IV-2008).

    Finalmente, sostiene que el tribunal de grado incurrió en absurdo al cuantificar el importe para resarcir el daño moral. En este aspecto, señala que al vincularlo con un porcentaje del daño material dicho órgano jurisdiccional no hizo mérito de los padecimientos, la zozobra y el temor a una efectiva recuperación en su salud sufridos por el actor, quien estuvo internado durante más de un mes en un establecimiento asistencial en una unidad de terapia intensiva (varios días con asistencia respiratoria), como en una sala común, sometido a curaciones, dolores y molestias; debiendo luego de habérsele otorgado el alta médica continuar con tratamiento ambulatorio por más de dos años.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. Tiene dicho esta Corte que la determinación delquantumindemnizatorio en los supuestos en los que se reclama por vía del derecho común, constituye por regla una cuestión privativa de los jueces de la instancia ordinaria, ajena al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y la consecuente infracción de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 89.027, "K., sent. de 24-VIII-2011; L. 113.239, ".d.A., M., sent. de 29-V-2013; L. 107.430, "., sent. de 30-X-2013; L. 103.748, "Caniglia", sent. de 18-VI-2014; L. 116.645, "., C.C., sent. de 1-VII-2015 y L. 117.775, "., Q.F., sent. de 29-III-2017; e.o.).

    También es facultad de dichos magistrados la elección de las pautas que consideren adecuadas a los fines de establecer el referido monto, en cuyo caso la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 86.744, "R., sent. de 23-IV-2008; L. 98.010, "R., sent. de 24-XI-2010; L. 100.966, "Z., sent. de 14-IX-2011; L. 102.276, "Cruz", sent. de 11-VII-2012 y L. 107.804, "., sent. de 11-XII-2013; e.o.).

    III.1.a. El...

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