Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 035301/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114362 EXPEDIENTE NRO.: 35301/2017 AUTOS: LUGO, M.L. c/ RAPIESTANT S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y el accionante, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 358/366 y fs. 367.I./369).

  1. fundamentar el recurso, la accionada se agravia porque el magistrado declaró la invalidez del acuerdo macro celebrado entre la demandada y la UOMRA de fecha 12/5/2014, en virtud del cual se estableció un nuevo sistema retributivo, y, en consecuencia, viabilizó el reclamo por diferencias salariales deducido en la demanda.

    Cuestiona, además, que se la haya condenado al pago del SAC y las vacaciones no gozadas con incidencia del SAC. Se queja porque el “a quo” dispuso que el perito contador practicara liquidación de los rubros indemnizatorios cuando, según afirma, en la sentencia se rechazó el progreso de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como así también del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323; y, a todo evento, sostiene la improcedencia de éste último concepto. Se alza por la admisión del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323 y por la tasa de interés fijada.

    La parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización del art.

    80 de la L.C.T.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar, en primer término, los agravios de la demandada en el orden que se expondrá.

    Se queja la accionada porque el magistrado de grado ordenó que Fecha de firma: 14/08/2019 A.ta en sistema: 16/08/2019 el perito contador practicara la liquidación de rubros indemnizatorios y por la condena al Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29944422#241483987#20190815113418427 pago del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323; pero, a mi juicio, por los argumentos expondré la crítica no puede prosperar.

    Se encuentra fuera de controversia que, con fecha 13/6/2015, el actor cursó a la accionada el TCL Nro. 733139315 en el cual denunció, entre otras cosas, que, por actos simulados y fraudulentos, se había dispuesto una reducción salarial en violación a lo normado por el art. 12 de la LCT y reclamó el restablecimiento del sistema remuneratorio anterior y el pago de las diferencias salariales resultantes. A su vez, interpeló el correcto registro de la relación laboral en lo concerniente a la fecha de ingreso (ver fs. 334 e informe de fs. 337).

    A su vez, como fue precisado en el fallo de grado, no existe controversia entre las partes en punto a que, en respuesta a esa intimación la demandada procedió a remitir la pieza postal de fecha 15/6/2016, por la cual rechazó los hechos alegados por L. y procedió a despedirlo en los siguientes términos: “…Negamos que la empresa hubiera incurrido en acto fraudulento ni simulado alguno y menos que se hubiera vulnerado el art. 14 bis de la CN ni 12 de la LCT. Negamos que corresponda restablecer sistema remuneratorio alguno y menos por los motivos por ud. expuestos. A su vez rechazamos vuestro intento de impugnar los acuerdos por ud. suscriptos de plena conformidad con asesoramiento gremial y jurídico que demuestran su pleno conocimiento y voluntad en la suscripción de los acuerdos en los que ud. participara. Siendo harto falaz que se hubiera explotado estado de necesidad alguno y menos que se hubiera ocultado propósito alguno como el que ud. describe. Negamos que los delegados de la empresa y la delegación Matanza y Capital de la UOM no hubieran representado vuestros intereses.

    Rechazamos que ud. hubiera estado mal categorizado y menos aún que hubieran deficiencias registrales. Ud. se encuentra registrado conforme a derecho, siendo inexacta su fecha de ingreso como así también que la empresa de servicios eventuales Gestión Laboral S.A. para la que ud. trabajaba en su oportunidad resultara un sello de goma como ud. groseramente consigna en su misiva. En razón de lo expuesto y habida cuenta que us. Suscribió de plena conformidad el acuerdo marco con fecha 12/5/14 en que participaran los integrantes de la comisión interna de la empresa, los secretarios generales, adjunto y de organización UOM Matanza con su correspondiente patrocinio letrado y el secretario organización UOM capital y el letrado de la misma donde se plasmara una recomposición salarial general que incluyó el pago de una indemnización instrumentada en el SECLO por ud. ratificada y percibida en su totalidad, vuestro intento de desconocer su plena autonomía de voluntad al momento de su firma, sumado a su imputación de realización de actos fraudulentos, pese a haber estado ud. en todo momento asesorado gremial y jurídicamente y celebrado todos los acuerdos en presencia de funcionarios del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, SECLO inclusive, torna imposible prosecución del vínculo laboral por pérdida absoluta de confianza toda vez que intenta desconocer lo suscripto para obtener un beneficio Fecha de firma: 14/08/2019 económico callando subrepticiamente A.ta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA la indemnización percibida. Semejante conducta Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29944422#241483987#20190815113418427 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II vulnera en forma flagrante los arts. 62, 63 y ccs. De la LCT. Por lo que queda ud.

    despedido por la causal invocada conf. Art. 242 LCT su culpa…” (ver fs. 41 y rec. de fs.

    90vta).

    En ese marco, al analizar la justificación o no de la medida extintiva dispuesta por la empleadora el magistrado de la instancia anterior argumentó, en términos que no lucen objetados en esta A.zada, que “…los deberes de conducta emergentes del contrato de trabajo, deben ser valorados de acuerdo no solo a la desigualdad estructural específica de la propia relación laboral, sino de acuerdo a las capacidades de las propias partes y la buena fe que cabe exigir a cada una, en tal inteligencia y en todo momento en la relación contractual (celebración, ejecución y extinción)”.

    Agregó, además que “…la pérdida de confianza se configura en torno de un supuesto objetivo consistente con hechos desleales que justifiquen el estado subjetivo del empleador” y explicó, justamente, que ello “no es el caso acontecido en autos”.

    Para así decidir, sostuvo que “esta jurisdicción no puede tolerar que se descalifique la conducta del dependiente que intenta reivindicar sus derechos, aun cuando no le asistiese razón. La solución contraria implicaría un acto censor que desconocería la manda del art. 10 LCT y someter a un estado de indefensión al dependiente, quien se presenta hiposuficiente en la relación obligacional”.

    Argumentó también que “…en tanto no haya mediado un abuso, la intimación es una facultad correctiva de las partes en aras de la protección de un derecho subjetivo. Nada más lejos de una conducta reprochable. La demandada podía limitarse a negar las imputaciones efectuadas en la intimación, sin romper el vínculo y sin que le asista derecho a considerar que la misma constituye una ofensa”.

    A tales efectos, citó un precedente de la S. IV de esta Cámara que había resuelto que “…la circunstancia de que un trabajador efectúe reclamos injustificados contra su empleador, no puede ser considerada por éste como injuria laboral legitimante del despido, ya que le basta para tutelar sus derechos el rechazo de la pretensión sin que exista razón objetiva para la ruptura del vínculo…” (ver considerando I de fs. 351/353).

    A partir de los considerandos transcriptos precedentemente surge, de manera inequívoca, que el magistrado de grado entendió que no se configuró el supuesto de pérdida de confianza en el que la accionada sustentó la medida resolutoria; y, justamente, por esa razón, es evidente que el Dr. Vilarullo, en el último párrafo de fs. 352, incurrió en dos errores de tipeo al consignar las palabras “justificado” y “rechazo” y que, de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos reseñados anteriormente, lo que indudablemente debió consignar es que el despido devino “injustificado” y que corresponde la “admisión” de las indemnizaciones previstas en los Fecha de firma: 14/08/2019 A.ta en sistema: 16/08/2019 arts. 232, 233 y 245 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de la LCT, cuya metodología de cálculo que se encomendó al perito Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29944422#241483987#20190815113418427 contador surge detallada en el considerando V de fs. 356 donde se hizo saber al auxiliar contable de que debía determinar la mejor remuneración mensual devengada por el actor en el último año trabajado para el cálculo de las indemnizaciones y de qué modo debía arribar al importe de la indemnización sustitutiva de preaviso y la integración del mes de despido.

    Por otra parte, las consideraciones vertidas por el sub júdice en relación al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, conducen a igual conclusión ya que, al respecto, expresó que el actor intimó “al depósito de dichos rubros (léase arts. 232, 233 y 24...

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