Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 009109/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94272 CAUSA NRO. 9109/2016 AUTOS: “L., J.F. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 191/194 es apelada por el actor, a tenor del recurso interpuesto a fs. 195/204, y por la demandada a fs. 206/212. La primera de las presentaciones mereció la réplica de su contraria a fs. 214/217.

    Además, la representación letrada del actor apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs.203).

  2. Tengo presente que el Sr. L. inició la demanda contra ART Interacción S.A. por la minusvalía derivada del accidente laboral que sufrió el día 21/05/2015. Alegó que en tal fecha, al descender del ómnibus de la línea 64 que conducía habitualmente, trastabilló y sufrió una torcedura de tobillo derecho. Relató fue atendido por cuenta y orden de la ART demandada, que le diagnosticaron esguince de tobillo derecho de grado II y finalmente, que le otorgaron el alta médica con fecha 12/06/2015. Sostuvo que a causa del infortunio descripto padece secuelas incapacitantes del orden del 21,28% de la total obrera (fs. 7/8).

    De su lado, la demandada reconoció el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor, admitió que recibió la denuncia del siniestro descripto, que otorgó las prestaciones correspondientes y que otorgó el alta médica en igual fecha que la indicada por el accionante (fs. 45 vta.)

  3. El sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión con fundamento en el informe médico obrante a fs. 123/124, en el que se estableció que el accionante padece una incapacidad física del 10% de la T.O.

    Asimismo, ponderó lo informado por la experta a fs. 173 vta., quien determinó que el actor padecía un 10% de minusvalía psicológica, y en atención a la magnitud de los acontecimientos, la estableció en el 5% de la total obrera. En virtud de ello, fijó la incapacidad psicofísica en el 16,10 %.

    En este sentido, efectuó el cálculo de conformidad con lo establecido por el art. 14 ap.2º inc. a) de la ley 24.557 y actualizó el resultado obtenido por el índice Fecha de firma: 28/11/2019 RIPTE. Así, condenó a la aseguradora demandada a abonar al Sr. L. la suma de Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. La parte actora se queja porque el a-quo no consideró la incapacidad psicológica total fijada por la galeno, por la fecha a partir de la cual el sentenciante de grado dispuso la aplicación de intereses y por la que adoptó para tomar el índice RIPTE. Por último, se agravia por la omisión de ajustar la prestación dineraria dispuesta en el art. 3º de la ley 26.773, por el mencionado índice.

    Por otra parte, Prevención ART S.A., como administradora del Fondo de Reserva, se alza en queja porque el sentenciante de grado dispuso la actualización del monto de condena por índice RIPTE, solicita la aplicación del decreto 1022/2017 en cuanto limita el alcance de su responsabilidad, excluyendo intereses, costas y gastos causídicos y por último, que se ordene la suspensión de intereses a partir del decreto judicial que dispuso la liquidación de ART Interacción S.A., sancionado el 29/08/2016.

    V.C. por dar tratamiento al agravio del actor referido al grado de minusvalía psicológica adoptado en la anterior instancia.

    Adelanto que comparto lo decidido por el Sr. Juez a-quo. Digo así porque si bien no soslayo que la perito médica determinó que el aquél padecía una reacción vivencial anormal grado II con manifestación fóbica, que lo incapacitaría en el 10%, entiendo que por las características del accidente padecido por el actor (trastabilla y sufre una torcedura de su tobillo derecho, cfr. fs. 7) éste no resulta idóneo para asignarle el grado de incapacidad que pretende.

    Ante todo, debo destacar que existen discrepancias entre lo narrado en la demanda y aquello que la licenciada en psicología describió como resultado de la entrevista mantenida con el Sr. L.. En este sentido, el accionante relató en el inicio que se trastabilló al descender de la unidad que conducía. En contraste con lo anterior, la Lic. C. refirió que el actor “contó detalladamente” que “en el momento que deja el móvil, se traslada al control para entregar la planilla de viaje, pisa un pozo y cae por doblarse el tobillo derecho” (fs.160).

    Aun soslayando lo anterior, debo apuntar que la partida bajo examen no fue eficazmente solicitada por el actor. En el escueto relato inicial, se limitó a afirmar que padece un daño psíquico como producto del siniestro sufrido y a transcribir definiciones de un manual sobre salud mental (fs. 7 vta. y 8). Ello, no resulta suficiente en los términos del art. 65 de la L.O.

    Como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes.

    Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan. Asimismo, la línea28/11/2019 Fecha de firma: expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    De tal modo, las transcripciones efectuadas en el inicio, no suplen la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que...

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