Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2018, expediente Rl 122047

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L.J.L. Y OTRO/A C/ I.A.D.A. S.A. S/REINSTALACION (SUMARISIMO).

La P., 7 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda interpuesta por J.L.L. y J.H.L. contra I.A.D.A. S.A., en virtud de la cual perseguían la reinstalación, la nulidad de los despidos y el cobro de salarios caídos y daño moral (v. fs. 444/456).

    Para así decidir, juzgó, en lo esencial, que los actores no habían logrado acreditar su participación en las actividades gremiales de la empresa, ni la intervención activa en algún hecho conflictivo en particular, ni su condición de activistas invocadas en la demanda, tampoco indicios que permitieran presumir que el despido obedeció a una conducta antisindical, persecutoria y discriminatoria de la patronal.

    Asimismo, respecto de J.L.L., si bien se demostró su postulación al cargo de delegado de la empresa y que el sindicato había oficializado su candidatura, no menos cierto resultó que el distracto tuvo lugar con anterioridad a la notificación de la condición remitida por el gremio.

  2. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 458/462 -en formato papel- y 463/467 -en formato electrónico-), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el artículo 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 469/470).

    En su presentación relatan los antecedentes de la causa. Citan las normas y la doctrina que consideran violadas.

    Concretamente, objetan que el tribunal de grado haya invertido la carga de la prueba en tanto -entienden- correspondía a la demandada probar que la causa del despido no obedeció a motivos discriminatorios, esto es, por su actividad gremial.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    III.1. De modo liminar, cabe señalar que ante la concesión del recurso por el tribunal de grado en el marco de la excepción prevista en el artículo 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 469/470), la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 113.436...

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