Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 049713/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

49713/2016 “LUFKIN ARGENTINA SRL c/ EN-AFIP-DGI

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” [juzgado nº 3].

Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Lufkin Argentina SRL c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Lufkin Argentina S.R.L. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en los términos del artículo 82, inciso “c”, de la ley 11.683, con el objeto de obtener la repetición de la suma de $26.354.082,18, con sus intereses,

    que fue pagada de manera indebida en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014.

    Alegó que ese pago absorbió “una parte sustancial de la renta”

    al no haber podido aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto en la ley 20.628.

  2. El juez admitió la demanda y distribuyó las costas según el orden causado.

    Exteriorizó los siguientes fundamentos:

    i. “[L]a decisión de disponer y mantener la suspensión del régimen de ajuste por inflación implica una determinación que emana del único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas, el que la ha adoptado luego de apreciaciones de carácter político, económico y social que, en principio, se encuentran fuera del conocimiento de los tribunales”.

    ii. En el precedente “Candy S.A c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” (Fallos: 332:1571) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prueba de la confiscatoriedad del impuesto “se consideró

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    anudada a la demostración de que, entre la ganancia sujeta al impuesto calculada sin el ajuste por inflación y el importe que resulta de la aplicación de dicho mecanismo se presente una ‘desproporción de magnitud tal que permite extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar’”.

    iii. Del informe pericial se desprende que la parte actora tributó

    una “alícuota efectiva” del 65,6%.

    iv. Si bien en aquel precedente se examinó el período fiscal correspondiente al año 2002, la doctrina allí establecida es aplicable cuando se invoca el efecto confiscatorio de ese impuesto sin considerar los efectos inflacionarios.

    v. Relativamente a que dicho precedente se refiere al título VI

    de la ley 20.628 “mientras que los ajustes que pretende la accionante se fundamentan también en los arts. 58, 83 y 84 [de esa ley]”:

    a. La Corte Suprema, en pronunciamientos posteriores,

    consideró probada la confiscatoriedad del tributo en “casos en los que se planteaba la aplicación del mecanismo previsto en el Título VI y en otros artículos de la LIG”;

    b. Una interpretación “sistémica” de las previsiones de la ley 20.628 permite concluir en que el mecanismo previsto en el título VI

    de la ley, como en los restantes artículos sobre actualizaciones que allí

    son contemplados, “tienen por objeto reflejar la real capacidad contributiva del contribuyente”.

    vi. No fueron rebatidas las conclusiones expresadas por el experto contador “alcanzadas en el marco del proceso que contó con amplio debate y prueba, ello mediante la concreta expresión de los errores que pudiera advertir, prescindiendo de objeciones meramente dogmáticas y con otra liquidación acorde a su postura”.

    vii. Corresponde fijar a las sumas reconocidas la tasa promedio de la “Comunicación nro. 14.290 del BCRA desde el reclamo administrativo previo hasta el 30-7-2019”, a partir de esa fecha deberá

    aplicarse la tasa prevista en la resolución 598/2019.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    49713/2016 “LUFKIN ARGENTINA SRL c/ EN-AFIP-DGI

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” [juzgado nº 3].

    viii. Es irrazonable que la firma actora deba someterse a un nuevo procedimiento administrativo; por tanto, no deberá aplicarse la resolución general 2224/1979 como propone la parte demandada.

    ix. De acuerdo con el criterio expresado en el precedente “Candy” las costas deben ser distribuidas en el orden causado “en atención a la complejidad jurídica de la cuestión debatida”.

  3. Las partes apelaron la sentencia y expresaron agravios que fueron replicados.

    1. La AFIP ofrece los siguientes planteos:

      i. Para alcanzar una alícuota del 65,55% se tomó “conceptos tales como la amortización de los bienes muebles (art. 85 de la LIG),

      y la actualización del valor residual de las bajas de bienes de uso (art.

      89 de la LIG), todos los cuales no han sido tratados en el precedente ‘Candy’”

      ii. De utilizarse únicamente el mecanismo previsto en el título VI de la ley 20.628 se llegaría a una alícuota efectiva del 60,4% que es inferior a la del 62% que surge de aquella decisión.

      iii. “La ‘interpretación sistémica’ a la que hace...

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