Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Octubre de 2013, expediente 7210/2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:7210/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 151360 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, 29 de octubre de 2013reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "LUFFI DE ZOTELO BLANCA

NARCISA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de fs. 19/23, en el cual la magistrada actuante hizo lugar a la acción incoada por el titular La recurrente se agravia, a tenor del memorial de fs. 28/32. Allí cuestiona la sentencia dictada respecto de los siguientes puntos, a saber: 1) que existen vías procesales alternativas más idóneas que tornan inadmisible la acción de amparo incoada; 2) no existe el requisito esencial para acceder a la jubilación o prestación por invalidez. Aclara al respecto que no ha arrogado ninguna facultad revisora que no le competa, ni ha efectuado el visado negativo en forma arbitraria e injustificada y 3) por el rechazo del plazo de prescripción.

En relación al fondo de la cuestión, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434

del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.").

La Sala I de esta CFSS también se ha pronunciado sobre el tema, pues ha dicho al respecto: “La referencia "siempre que no exista una vía más idónea" (art. 43 de la C.N.) se circunscribe a la "vía judicial" y no a la "vía administrativa". En tal sentido, el amparo no es subsidiario de las vías administrativas, precisamente porque el agraviado precisa de una acción expedita y rápida, sin estar sujeto a ninguna clase de agotamiento de la instancia administrativa, siendo por otra parte innecesario que el acto agraviante cause estado (cfr. B., R., "La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar", L.L. 1994-E, sección doctrina). Ello así, pues la reforma constitucional ha suprimido los remedios administrativos como vía idónea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR