Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2004, expediente P 72276

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Roncoroni-Genoud-Salas
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial La P. revocó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida la acción penal por prescripción en la presente causa seguida a C.L. por el delito de homicidio y lesiones culposas -arts.54, 62 inc.2º, 67, 84 y 94 del C.igo Penal- (fs.269/270).

Contra este pronunciamiento interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley el Sr. Defensor Oficial (fs.271/272 vta.). Denuncia violación de los arts.59 inc.3, 62 inc.2º, 63, 64, 67, 84 y 94 del C.igo Penal.

Entiende que los actos procesales que la Cámara consideró que constituyen secuela de juicio a los fines de interrumpir la prescripción de la acción penal -a la sazón, el llamado a indagatoria y el cierre del sumario-, no gozan de tal entidad en virtud de haberse producido en la etapa sumarial.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

Ello así toda vez que, todo acto procesal que suponga un impulso real y eficaz del proceso y que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado -como es el caso de los indicados por el Tribunal en su sentencia- será idóneo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción penal, con indiferencia de que se haya producido en la etapa de sumario o de plenario (Conf. dictámenes en causas P.58.760 del 23-2-96 y 59.548 del 11-4-96).

Sobre el particular tiene dicho esta Procuración General que, sostener que el sumario no interrumpe la prescripción contradice, por lo dicho, los fines de la Justicia Penal, desde que la conforman actos que patentizan el propósito de investigar los hechos criminosos e individualizarlos y punir a su autor -del voto del Sr. Juez Dr. M. en la misma causa- (Conf. dictamen en Causa P.59776 del 22-4-96).

Por lo expuesto, y en mi opinión, V.E. debe proceder al rechazo del recurso sub examine.

Así lo dictamino.

La P., 28 de febrero de 2001 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., P., H., R., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 72.276, “L., C.. Homicidio y lesiones culposos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La P. revocó la resolución de primera instancia que declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de C.E.L. en orden a los delitos de homicidio y lesiones culposos en concurso ideal.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que no fuera concedido por ela quo. Contra tal resolución recurrió en queja ante esta Corte, la que hizo lugar al recurso de hecho y declaró mal denegado el recurso extraordinario deducido.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuanto afirma que durante el sumario no pueden producirse actos constitutivos de “secuela del juicio”?

    Caso negativo:

  2. ¿Ha operado en autos la prescripción de la acción penal durante la etapa de sumario?

    Caso negativo:

    1. ¿Ha transcurrido el plazo legal de prescripcióna posteriori?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      1. El juez de la instancia de origen declaró definitivamente prescripta la acción penal con relación al imputado C.E.L. por los delitos de homicidio y lesiones culposasprima facieatribuidos -arts. 84 y 94 del C.igo Penal- en concurso ideal -art. 54 del mismo cuerpo legal- (fs. 265 y 239).

        Consideró -siguiendo la doctrina de este Tribunalin reP. 57.403, “Canzoneiro” (sent. del 10-VI-1997)-, que como la causa se inició el 20-II-1994, con el hecho que dio motivo a la presente investigación, y desde entonces no se ha producido la acusación fiscal -entendiendo a éste como “el primer acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción”-, operó la extinción de la acción penal, con fundamento legal en los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del C.igo Penal (fs. cit.).

      2. Esa decisión fue apelada por el Agente F. (fs. 265), siendo revocada por el tribunal de alzada (fs. 269 y vta.).

      3. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La P. entendió que “los actos procesales constitutivos de «secuela de juicio», pueden operar, tanto en la etapa del plenario como en la del sumario. Y estimó que, en el caso de autos, revestían tal carácter “el llamado a prestar declaración indagatoria (fs. 123, 14/8/95) y el cierre del sumario (fs. 150, 17/1/96)” (fs. 269,in fine/269 vta.).

      4. Contra esa decisión la defensa oficial del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 271/272 vta.), denunciando la violación de los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 64, 67, 84 y 94 del C.igo Penal, así como la doctrina legal de esta Corte emanada de la mentada causa “Canzoneiro” (P. 57.403).

      5. A fs. 346 y vta. dictaminó el señor P. General propiciando el rechazo del recurso intentado.

      6. Considero que el interrogante planteado debe ser respondido negativamente.

        He puesto de manifiesto, al votar en la causa P. 71.896 (“G., sentenciada el 22-VIII-2002 y las que siguieron su doctrina), que la interrupción del plazo de prescripción por la realización de actos del procedimiento -introducida al C.igo Penal por la ley 13.569 (sancionada el 13 de octubre de 1949) mediante la equívoca fórmula de “secuela de juicio”-, en el régimen de la ley 3589 y sus modificatorias, es comprensiva tanto de actos del sumario como del plenario.

        Ciertamente, dicha locución trajo consigo gran confusión, que intentó ser zanjada por la doctrina y la jurisprudencia, sin lograr unificar un criterio rector.

        Se asume, casi intuitivamente, que no todos los actos del proceso pueden tener efecto interruptivo, so riesgo de aceptar la virtual imprescriptibilidad de la acción penal. Como sostuviera N., no puede “depender la subsistencia de la potestad represiva del más insignificante trámite de la causa” (Tratado de Derecho Penal, tº 2, parte general, M.L., E.C., 2ª reimpresión de la 2ª edición, 1988, p. 188).

        Sin embargo, estoy persuadido que en el marco del régimen procesal penal instrumentado por el C.igo Jofré pueden suscitarse actos procesalmente idóneos para interrumpir el curso de la prescripción en cualquiera de ambas etapas, sin perjuicio de la necesidad de acotar su operatividad.

        En ese entendimiento, considero con tal aptitud sólo aquellos actos que impulsan real y eficazmente el proceso por parte de los órganos que tienen facultad de hacerlo. Es decir, los que mantienen en movimiento la acción penal.

        De allí, que no revisten tal carácter los actos que, si bien movilizan el trámite de la causa, no consultan, en modo primordial, el interés de la persecución penal. Como son los actos propios de la defensa (C.S.J.N., “Fallos”:197:282), que aunque no consigan su propósito, tienden a inhibir la pretensión punitiva (cfr., M., J.B.J.,Sobre la prescripción penal y su interrupción por la “secuela del juicio”, en Derecho Penal y Criminología, nº 4, pp. 577 y ss.), o aquellos dotados de una motivación extraña al objeto procesal penal, por ej. los del actor civil o del tercero civilmente responsable. Tampoco, los actos de la prevención policial o las meras diligencias que no significan para el proceso el avance hacia una faz distinta y sucesiva, sino que resultan ser propios de la investigación, vgr.: citación de testigos o peritos, la admisión de un medio de prueba cualquiera o su realización, etc. (cfr., por muchos, M., ob. cit., p. 584). Tampoco la reiteración de estos actos.

        En consecuencia, soy de la opinión de que es posible que durante el sumario se produzcan actos constitutivos de “secuela de juicio”, siempre que detenten la aptitud persecutoria indicada.

        Por las razones expuestas, voto por lanegativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      7. Sostiene el señor Defensor que la decisión de la Cámara de considerar no prescripta la acción penal correspondiente al delito investigado en autos es violatoria de los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 64, 67, 84 y 94 del C.igo Penal así como de la doctrina emanada de la causa P. 57.403, “Canzoneiro”.

        Afirma que la reforma introducida en el precitado art. 64 ha resuelto la cuestión sobre las diferentes interpretaciones relativas al alcance de la expresión “secuela del juicio” al distinguir claramente el juicio de la etapa instructoria.

        En función de ello, concluye el recurrente, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción penal sólo tienen tal entidad los actos procesales posteriores a la acusación fiscal, por lo que en autos la acción se halla prescripta. Solicita así se lo declare en esta instancia.

      8. Tal como dictamina el señor P. General estimo que no le asiste razón al recurrente.

        En las oportunidades que se planteara el debate doctrinario sobre el tema traído (v. mis votos en P. 57.403, P. 57.064, P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; P. 59.548, sentencia del 16-II-1999; P. 59.466, sentencia del 30-VIII-2000; P. 62.177, sentencia del 20-IX-2000;) he suscripto la postura según la cual cuando el artículo 67 se refiere al “juicio”, lo hace comprendiendo el sumario y el plenario.

        Porque:

        1. La interpretación teleológica de la norma así lo indica. Si ella pretende que no prescriba la acción en movimiento, ello no puede ocurrir -cualquiera sea la etapa- si los órganos judiciales se encuentran actualizando la pretensión punitiva del Estado.

        2. El análisis no puede ser referido sólo a la voz 'juicio', sino que debe atender a la expresión legal completa: la 'secuela' del juicio. Ella...

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