Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Noviembre de 2017, expediente FRO 016976/2015/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 8 de noviembre de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 16976/2015 caratulado:

LUDUEÑA, R. c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986

, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs.

148/153) contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 (fs.

139/147vta.) que hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron R.L. y G.V. “disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628” y le ordenó a la AFIP que le devuelva las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas.-

Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.-

El Dr. Toledo dijo:

  1. - El representante de la AFIP destaca que la afirmación que sostiene la actora –y que la jueza compartió- referida a que tributar ganancias al pasar a situación de retiro atenta al principio de proporcionalidad no posee base legal, por cuanto el amparista en situación de retiro no está contemplado en las exenciones previstas en la ley 20.628 sino que queda comprendido en el art. 79 de la ley, que dispone que constituyen ganancias de la cuarta categoría las jubilaciones que tengan su origen en el trabajo personal.

    Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27186780#192828882#20171108140751478 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Resalta que la accionante no desarrolló argumentos ni demostró que ese artículo fuera inconstitucional por confiscatorio.

    Cuestiona que la jueza haya aplicado la regla de proporcionalidad que rige en el ámbito previsional, cuando acá se discute –a su entender- una cuestión netamente tributaria, relativa al pago de un impuesto nacional (Ganancias) que debe resolverse conforme la legislación pertinente.

    Destaca que R.L., al momento de jubilarse, no estaba incluido dentro de las previsiones citadas por el fallo en crisis (Acta Nº 20 del 24/04/1996 y Nº 31 del 9/8/2000 de la Suprema Corte de Santa Fe) por lo que no puede trasladarse su aplicación a la situación del actor, que ocupó el puesto de Oficial de Justicia hasta su retiro.

    En lo que refiere a la actora V., critica que la a aquo, sin motivo alguno, haya dejado de lado la normativa aplicable y las pruebas de autos (concretamente el informe de fs. 50 que dice que el cargo de Jefe de Despacho resulta de una categoría inferior a “juez comunitario de las pequeñas causas”.

    Recuerda que a la luz de la Ac. 20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia y V., conforme las constancias de autos, tiene una categoría inferior.

    En conclusión, sostienen que habiéndose comprobado que a los distintos actores no los alcanza la Acordada 20/96 por no tener una categoría Fecha de firma: 08/11/2017 presupuestaria superior a la de Alta en sistema: 09/11/2017 un Juez Comunitario de las Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27186780#192828882#20171108140751478 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Pequeñas Causas, y tampoco se le aplica la Acordada 56/96 por no encontrarse más en actividad, resulta patente que se les debe aplicar el impuesto en cuestión, siendo arbitrara la decisión de que no se les deduzca más porque no se lo hacía cuando estaban en actividad.-

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte y que en la sentencia de primera instancia no se haya especificado el momento a partir del cual se debe proceder a devolver los importes retenidos.

    Entiende que debería tomarse como fecha de inicio la de interposición de la demanda.

    Subsidiariamente, se agravian de la tasa de interés que aplicó la jueza de primera instancia.-

  2. - Los actores R.L. y G.L.V. interpusieron el presente amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), el Estado Nacional y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales, el descuento y/o retención por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas oportuna e...

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