Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2011, expediente C 105026

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,S.,N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.026, "L., M.Á. contra E.C.S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z., en lo que importa, por mayoría, revocó la decisión de primera instancia, declarando la inconstitucionalidad del decreto 260/1997 y de la Resolución 25.429/97 y, a su vez, inoponible a la actora la franquicia establecida en el contrato de seguro celebrado entre la empresa de transportes accionada y la citada en garantía (v. fs. 575 vta./589 vta.).

Se interpuso, por la compañía aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 595/603).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z., confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por M.Á.L., como consecuencia de haber sido atropellado -cuando circulaba en bicicleta- el día 6 de enero de 2001 por un micro ómnibus de la Línea 188, marca M.B. patente CUC 458 (Interno 118) en la calle San Vladimiro en la intersección de la calle M. de L., condenando a E.C.S. y a V.d.V.Q. (titular de la cosa riesgosa y chofer del colectivo) a pagarle la suma de pesos veintiocho mil, con más intereses en la forma que establece e imponiendo las costas a los demandados.

    En lo que es motivo de agravio en el recurso traído -por mayoría- revocó la decisión de primera instancia que hacía ejecutable lo decidido contra la citada en garantía "La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales" en la medida de la cobertura, declarando la inconstitucionalidad del decreto 260/1997 y de la Resolución 25.429/97 y, en su consecuencia, declara a su vez que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura (conf. Res. 25.429 de la S.S.M.), es inoponible a la víctima de un accidente de transito, trasportado o no (sin perjuicio de la posibilidad de la aseguradora de repetir contra su propio asegurado).

    Por último impuso las costas en ambas instancias a los demandados vencidos (v. fs. 575 vta./589 vta.).

    Para arribar a esta conclusión, destacó el doctor I., que llevó la voz de la mayoría, en base a la opinión de autores y resaltando la "función social" del seguro que: "... ‘la franquicia’ es válida frente al asegurado, pero es absolutamente inoponible frente a las víctimas de los accidentes de tránsito. Así, entonces, la Compañía de Seguros debe abonarle ... la totalidad de la indemnización y, posteriormente, puede ‘repetir’ contra su asegurado el monto de la ‘franquicia’. De esta forma, logramos -sostiene- dos objetivos complementarios: (I) que la víctima perciba la indemnización sin cortapisas; y (II) que el dañador participe económicamente en el pago de la reparación" (v. fs. 579 vta. y sigtes.).

  2. La sociedad aseguradora afirma, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que esa decisión es violatoria de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil; 109 y 118 de la ley 17.418 como de la Resolución 25.429 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y de las cláusulas 4ª y 8ª de las condiciones generales de la póliza 202.026, que instrumenta el contrato celebrado entre su parte y la empresa demandada (v. fs. 597).

    En particular, sostiene que el fallo mayoritario viola doctrina legal de esta Corte referida a que "al tercero damnificado les son oponibles todas las cláusulas del pacto asegurativo, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad..."; y, además, se aparta de lo decidido en la causa "R.B." (sent. del 23-IV-2008), sobre la temática traída a consideración (v. fs. 598/vta.).

    También asevera que ha incurrido en una absurda interpretación de las estipulaciones contractuales, contraviniendo de ese modo las previsiones contenidas en los arts. 1197 y 1198 del Código Civil; 109 y 118 de la ley 17.418, como de la Resolución 25.429, emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y de las cláusulas 4ª y 8ª de las condiciones generales de la póliza 202.026 (v. fs. 599 vta./602).

    Por último, aduce el recurrente la infracción al principio de congruencia, en tanto el planteo referido a la inoponibilidad de la franquicia fue introducido por el accionante en su expresión de agravios, sin que existiese uno de igual tenor en la etapa procesal oportuna, es decir al disponerse el traslado de la limitación opuesta por su parte al responder la citación que se le hiciera (v. fs. 602/vta.).

  3. El recurso resulta procedente.

    Habré de invertir el orden de tratamiento de los planteos efectuados, pues de verificarse el quiebre al principio de congruencia, tal infracción por sí descalificaría la sentencia en crisis (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 y 272, C.P.C.C.).

    1. En autos al incoar demanda el accionante solicita que se intime a la Empresa de transportes automotor a denunciar si los eventos dañosos se encontraban cubiertos por alguna póliza y, en caso afirmativo, informe nombre y domicilio de la compañía, número de póliza, etc., manifestando que desde ese momento la cita en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (fs. 10/16).

      El J. de intervención ordeno la referida intimación conjuntamente con el traslado de la demanda (fs. 17/17 vta.)

      Al evacuar el traslado conferido la Empresa Caraza S.A.C. denuncia como su aseguradora a La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales y solicita su citación en garantía, dejando constancia de que la cobertura es por toda suma que excediera los $ 40.000 (fs...

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