Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 6 de Diciembre de 2018

Presidente7/19
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 839 T° XXVII F° 757/767

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, a los 06 días de Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. (quien preside), José L.M. y G.D., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-06492992-2 de la Oficina de Gestión Judicial de 2° Instancia, por el proceso seguido a LUDUEÑA, M.J.ÍN, por el que el Dr. Eduardo A. Filocco, Juez Penal de 1° Instancia de San Lorenzo resolvió 1) Condenar a M.J.ín Ludueña por el delito de robo calificado por el uso de arma blanca en grado de tentativa en carácter de autor a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas y; 2) Revocar la libertad condicional concedida el 29 de abril de 2015 a M.J.ín Ludueña por el Juzgado de Ejecución Penal de Coronda, debiéndose unificar la pena de tres años de prisión efectiva con la pena de siete años de prisión efectiva impuesta por el Juzgado en lo Penal de Sentencia N° 1 de R. en fecha 9 de agosto de 2012 (firme el 14/12/2012, fecha de caducidad 24/08/2017), fijando como pena única y definitiva la de nueve años y seis meses de prisión efectiva y accesorias legales, manteniendo la declaración de reincidencia.

Deducida apelación contra dicha sentencia por la defensa del imputado, se celebró la audiencia respectiva donde fueron oídas las partes conforme surge del acta que sintetiza el respaldo fílmico de la misma, a la que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., José L.M. y G.D. en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del señor Vocal Dr. G.L.: La Dra. M.P., defensora de M.J.ín Ludueña, se agravia del rechazo de la petición de absolución en virtud de entender que con las pruebas rendidas en el debate no se destruyó el estado de inocencia que establece la Constitución Nacional. Estima que no se arribó a la certeza necesaria para dictar la sentencia condenatoria en orden a la responsabilidad penal de Ludueña en la figura imputada.

Se queja también del monto de la pena impuesta y de la revocación de la libertad condicional que L.ña venía cumpliendo y la consiguiente unificación de la misma con la pena dictada en este proceso. Se agravia de la declaración de reincidencia de su defendido.

En cuanto al primer agravio, la defensora se queja de la valoración efectuada por el magistrado de las pruebas ventiladas en el debate. Considera que el juez le otorga credibilidad a algunas declaraciones y descarta otras sin fundamento suficiente. Sostiene que a partir de allí construye el grado de certeza para el dictado de la condena.

Menciona la Dra. P. que la defensa no desconoció la presencia de Ludueña en el lugar del hecho, pero sí discutió qué hacía su asistido allí. En su declaración, el imputado negó haberse acercado a las víctimas con intenciones de robo. Él manifestó que nunca quiso robarles, sino que se aproximó a las mismas por un conflicto previo que existía con ellas, para decirles que no lo molesten y que no lo amenacen más a él y a su familia. Sostiene la asistente letrada que este conflicto previo quedó acreditado en el debate. Aduce que el magistrado descartó esta versión analizando como primera cuestión si hubo o no la utilización de un cuchillo por parte de Ludueña respecto de las víctimas -Nicolasi y G.-, y se basó en los testimonios de éstas y en la ratificación del personal policial que se hallaba en el lugar. Las víctimas refieren que L.ña se acercó a ellas con un cuchillo e intentó robarles un celular, y el personal policial -Correa y P.- asegura que intervino a raíz de un forcejeo entre un masculino y una chica, y que ésta pedía auxilio y por eso se acercaron y retuvieron al hoy acusado, a quien requisaron y le secuestraron un cuchillo que tenía en su poder.

Opina la defensora que de esas declaraciones de la autoridad prevencional, no surge que ésta haya presenciado un hecho de robo ni que L.ña haya utilizado un cuchillo contra las víctimas. Estima que tal conclusión se desprende de las manifestaciones de las denunciantes en relación a la existencia de un conflicto previo con Ludueña, por lo que expresa la Dra. P., los dichos de ellas deben analizarse en ese contexto.

Acota que el encartado nunca intentó huir del lugar del hecho incluso cuando se hizo presente el personal policial. Agrega que las víctimas dijeron que al acercarse la policía, Ludueña se quedó allí y decía "Yo no hice nada".

De las declaraciones de las testigos en cuanto al momento preciso de la requisa, los funcionarios policiales manifestaron que el cuchillo se le cayó a L.ñ a.N. dijo que aquel tiró el cuchillo y en otro momento declaró que se le cayó. El magistrado concluyó que el encausado utilizó el arma blanca y se lo exhibió a las víctimas, que lo guardó mal y luego se le cayó. Estima la defensora que ello es una conjetura y que no está basada en ningún otro elemento del debate.

Agrega la impugnante que G. dijo que tenía un auricular en un bolsillo de su campera, que L.ña se lo sacó y que cuando llegó el personal policial, lo arrojó al suelo. El A-quo concluyó que está más ante la presencia de un robo que de una actitud de Ludueña de acercarse a conversar por el inconveniente previo que tenían. Esta circunstancia del auricular no surgió en los momentos iniciales de la investigación. Concluye la defensora que los auriculares podrían habérsele caído a raíz del forcejeo.

Quedó acreditado en el debate con la testimonial del acusado y con la declaración del Juez de Menores de San Lorenzo que existe una causa judicial donde L.ña fue víctima de un hecho de robo de una moto (15/05/2016), en el que denunció a C.V. y cuya causa está en trámite. L.ña dijo que eso es el origen de toda la cuestión y fue ratificado por su ex pareja -Emilia Narváez- y por su hermano -H.L.ña-. Agrega que O.G. es la novia de C.V., y a consecuencia de esta denuncia, comenzó una serie de episodios por los cuales L.ña y su familia fueron víctimas de amenazas y de molestias, y que por ello, el imputado se había acercado a ellas para que cesaran con las mismas.

Expresa la defensa que el juez descartó la versión y dijo que la fiscalía demostró acabadamente que L.ña no conocía a las víctimas y que aprovechó este problema previo como excusa para acercarse a O.G.. Para arribar a esta conclusión, se funda en la declaración de Emilia Narváez, que tiene escasa credibilidad, porque dijo que Ludueña era buena persona, pero también golpeador, bebedor e incumplidor de una prisión domiciliaria. Aduce la defensora que al momento de prestar declaración, la testigo no tenía ninguna relación con el imputado ni intención de mejorar su situación procesal.

Analizado el testimonio de H.L.ña, el sentenciante también lo descarta, pero menciona la defensora que fue aquel quien una vez detuvo y entregó a su propio hermano en el marco de un hecho delictivo, circunstancia que le otorga credibilidad.

Menciona la defensora que la sentencia afirma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR