Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 003838/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 3.838/2015 – JUZG. N°70 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LUDUEÑA, J.O. C/ BELLINI, FERNANDO FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs.

394/398, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 394/398, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J.O.L. contra F.F.B. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., esta última en los términos que resultan del art.

118 de la Ley 17.418. En consecuencia, los condenó a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos ciento veintisiete mil quinientos ($127.500) –comprensiva de Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24630111#245040168#20190923105710494 $40.000 por incapacidad física sobreviniente, de $80.000 por daño moral, de $2.000 por gastos sin recibo, de $4.900 por daños materiales y de $600 por privación de uso-, con más los intereses establecidos en el punto V del fallo y las costas del proceso.

Disconformes con lo resuelto, se alzan el actor, quien expresó agravios a fs. 414/420, los que fueron contestados por la compañía de seguros citada en garantía a fs. 425/428, y ésta última, quien expresó agravios a fs.

422/424, los que fueron replicados por el actor a fs. 430/432.

  1. Los agravios:

    Los agravios del actor giran en torno a la cuantificación de la incapacidad física sobreviniente, de los gastos de farmacia, atención médica y traslados, del daño moral, de los daños materiales y de la privación de uso.

    Por su parte, los agravios de la citada en garantía se relacionan con la responsabilidad atribuida, con el elevado monto otorgado por daño moral y gastos sin recibo, y con la tasa de interés aplicable.

    Antes de comenzar el examen de los de los agravios, es preciso señalar que no existe controversia en torno a la ocurrencia del accidente objeto de la presente litis y que el caso debe decidirse con sujeción al Código Civil derogado (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. El análisis de los agravios:

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24630111#245040168#20190923105710494 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Por una cuestión lógica abordaré, en primer lugar, el agravio relativo a la responsabilidad atribuida al demandado para luego tratar, en caso de resultar necesario, las quejas vinculadas al resarcimiento otorgado a favor del actor y al modo de liquidarse los intereses moratorios.

    1. La responsabilidad:

      La citada en garantía se queja de la responsabilidad atribuida al demandado en la sentencia de grado.

      Señala que la Sra. Juez a quo no hizo un análisis acertado de la prueba que se produjo en autos (ver fs. 422). Así, explica que la decisión se basa en la declaración de un supuesto testigo presencial, que no ha sido ratificada en esta sede. Tal circunstancia, recalca, afecta el derecho de defensa en juicio, pues se vio privada de interrogar al testigo.

      Añade que la parte actora desistió a fs. 186 de toda la prueba testimonial.

      Por otro lado, puntualiza que en el informe pericial agregado en autos no se volcaron expresiones claras respecto de los hechos controvertidos en cuanto a la mecánica del hecho.

      No comparto la crítica de la citada en garantía.

      Me explico.

      Coincido con mi colega de la anterior instancia en afirmar que el caso debe Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24630111#245040168#20190923105710494 encuadrarse en el del riesgo creado –art. 1113, párrafo, del Código Civil derogado, actual art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Fallos: 310:2804, 313:1636, entre otros).

      La doctrina se ha ocupado de sistematizar la concepción jurídica del riesgo creado, estableciendo las siguientes pautas: 1)

      la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en la materia; 2) pesan presunciones concurrentes de responsabilidad (o de causalidad) contra cada dueño o guardián, quien debe afrontar los daños causados a otro, salvo que prueba la existencia –total o parcial– de circunstancias liberatorias; 3) se prescinde de la tesis de la neutralización de riesgos ya que las presunciones no son contrarias entre sí, por lo que carece de trascendencia la diferencia de masa, peso o porte de cada automotor o la comparación, en cada caso, de su mayor o menor peligrosidad con relación a los otros rodados intervinientes; 4) las eximentes legales son la “culpa” de la víctima o la de un tercero por quien el dueño o guardián no deben responder, el caso fortuito o la fuerza mayor y el daño o, en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa; 5) la prueba liberatoria incumbe al demandado, es de interpretación restrictiva y la ausencia de su acreditación supone que la pretensión Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24630111#245040168#20190923105710494 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C resarcitoria prospere, incluso si la existencia de esa causa permanece ignorada o desconocida; y 6) se consagra el principio in dubio pro víctima el que constituye una regla de interpretación, fáctica y jurídica, que conlleva a que el juez en caso de dudas se incline por la solución más favorable a la víctima –damnificado que reclama la reparación del perjuicio, por vía de acción o reconvención, y aunque sea conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los automotores protagonistas de un accidente de tránsito–

      (G., J., “Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas”, publicado en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Buenos Aires, Argentina, La Ley (Thomson Reuters), 2007, t. 3, pág. 1295).

      En el caso de autos, no existe controversia en cuanto a que se está frente a un accidente entre una motocicleta y un automóvil y, por lo tanto, resulta aplicable la teoría del riesgo o vicio de la cosa, cuyas pautas fueron explicadas precedentemente.

      Como precisé, la ocurrencia del accidente no se encuentra en discusión (el contacto entre la motocicleta y el automóvil), pero sí las circunstancias en que se produjo y los elementos probatorios que permitan atribuir la responsabilidad a los demandados.

      Cabe destacar que tales circunstancias interesan de manera relevante, pues según cuáles hayan sido, podrá formarse un juicio a Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24630111#245040168#20190923105710494 propósito de si cabe responsabilizar al demandado o sobre la existencia y magnitud de los daños que son consecuencia del suceso (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Argentina, E.H., 1997, t. 3, pág. 139).

      La citada en garantía al brindar su propia versión sobre las características del suceso, paralelamente reconoció la existencia misma del siniestro, de modo que el debate probatorio debe circunscribirse a “cómo” ha sucedido.

      Ahora bien, más allá de que pesa sobre el actor la prueba genérica del hecho, no necesariamente debe soportar la carga de acreditar las circunstancias o la mecánica, sobre en todo en los supuestos de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa. En tal dirección, el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado, si quiere eximirse de responsabilidad, tendrá que acreditar algunas de las eximentes –hecho del damnificado, caso fortuito o fuerza mayor y hecho de un tercero– que evidencien que el daño sufrido tiene su origen en una causa ajena al riesgo o vicio (Z. de González, M., ob.

      cit., pág. 139).

      En los supuestos de responsabilidad por vicio o riesgo de las cosas, rige el principio indubio pro víctima, que no significa una reducción probatoria ciega y mecanicista de Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema...

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