Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2021, expediente Rc 124528

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.528 "L.S.M. C/ RED MONIPHONE ACE Y OTROS S/ DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 15 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por las firmas accionadas Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A. y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero federal (v. fallo de 24-VIII-2020, en archivo adjunto a la queja).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó el fallo y difirió el tratamiento de la excepción para el momento del dictado de la sentencia, al entender que por ser un proceso sumarísimo no eran admisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento; ello sin perjuicio de lo que se pudiera resolver al respecto en la decisión definitiva (v. resol. de fecha 29-IX-2020, en arch. adj.).

    Frente a ello, el apoderado de Telefónica Móviles Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 19-X-2020, en arch. adj.), cuya denegatoria -fundada en la no definitividad de la decisión atacada- motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. resol. de 13-XI-2020 y escrito electrónico de 26-XI-2020).

  2. De modo liminar, cabe señalar que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente con relación a las sentencias definitivas, es decir, de aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (causas Ac. 98.229, "Dadetta", resol. de 28-II-2007; Ac. 98.811, "Ramos", resol. de 18-IV-2007; C. 118.996, "Testoni", resol. de 29-X-2014).

    En consecuencia, la decisión impugnada que revocó el pronunciamiento de la instancia de grado y difirió el tratamiento de la excepción articulada por las empresas demandadas para el momento de dictar sentencia, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no producen el indicado efecto (causas Ac. 99.351, "G., resol. de 6-XII-2006; Ac. 98.318, "L.L., resol. de 27-III-2008).

    Por otra parte, los precedentes de esta Corte que se citan en la queja para sustentar el carácter definitivo de la decisión atacada (v. púntos IV y V del escrito de queja) resultan inaplicables al caso desde que se refieren a situaciones diversas a la aquí planteada.

    Finalmente, y en atención a lo esgrimido por el...

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