Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 6 de Octubre de 2020, expediente FPA 003152/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3152/2020/CA1

raná, 06 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUDI, G.P. EN REP DE

SU HIJO DISC XXX CONTRA ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 3152/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la presente acción se promovió por la Sra.

    G.P.L. en representación de su hijo menor discapacitado contra la ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD, con la finalidad de que se ordene a dicha obra social que arbitre los medios económicos y los recursos humanos necesarios para brindar con carácter de urgente la cobertura “integral” de la prestación de psicopedagogía y psicología (desde el mes de febrero de 2020) para el menor.

  2. Que, en fecha 04/09/2020 el Sr. Juez a quo hizo lugar a la pretensión deducida y, en su mérito, ordenó a la Asociación demandada que brinde de manera inmediata la cobertura integral de la prestación de psicopedagogía y psicología (desde el mes de febrero de 2020) para XXX, con costas a la demandada; reguló honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

  3. Que, el 08/09/2020 los apoderados de la obra social interpusieron y fundaron apelación contra dicha resolución.

    El recurso se concedió el 09/09/2020 y quedaron los autos en estado de resolver en fecha 17/09/20.

    II-

  4. Que, a la accionada apelante, en primer término, le agravia que el juez no consideró su pedido de inadmisibilidad de la vía de amparo, por cuanto, tal como lo sostuvo en su primera presentación, no existe ni existió

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    en la especie, acto u omisión que implique arbitrariedad o ilegalidad de su parte. Sostiene que se ha vulnerado el artículo 163 inc. 6) del CPCCN, al omitir en forma expresa pronunciarse sobre las pretensiones deducidas.

    Expresa que no hubo negativa de su parte, toda vez que la accionante no ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa, ni acreditó la urgencia del caso porque las prestaciones requeridas fueron autorizadas.

    Por otra parte, las prestaciones que no se han podido cobrar, lo han sido por la propia falencia en la presentación de la documentación requerida y que corresponde de acuerdo a las normas vigentes de Superintendencia de Seguros de Salud.

    Fundamenta sus agravios en la inexistencia de arbitrariedad y/o ilegalidad en su accionar, por cuanto el incumplimiento proviene de los profesionales y no de la empresa, que, por otra parte, relata, ha sido condenada a realizar algo que ya viene haciendo.

    También sostiene que le reclamó en febrero del 2020 a la amparista el certificado de discapacidad actualizado,

    porque vencía en abril, destacando que le contestó que debido a la pandemia se le prorrogó por un año, situación que le agravia en cuanto su reclamo fue previo a esa circunstancia.

    Cuestiona que el juez no se haya pronunciado en relación a la defensa relativa a la falta de legitimación para obrar de la parte actora, o defensa de falta de acción. Entiende que las profesionales en cuestión,

    psicóloga y psicopedagoga, son quienes deben reclamar en Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3152/2020/CA1

    virtud de la relación contractual que poseen con la empresa y no la accionante, subrogándose en los derechos de ellas.

    Destaca que la falta de acción también se configura porque las prestaciones fueron autorizadas, y por lo tanto no peligra, ni surge de autos que la continuidad del tratamiento se vea afectado.

    Critica el fallo apelado en cuanto considera se ha cercenado el derecho de defensa de su mandante al no haberse analizado debidamente la prueba, lo que violenta sus garantías constitucionales. Tampoco se ha acreditado que la accionante haya abonado esas facturas debidas, que en su caso tendría que haberse iniciado una acción ordinaria por reintegro de lo abonado y no un amparo.

    Por último, destaca que la sentencia es arbitraria porque valoró fragmentariamente la prueba y por falta de fundamentación al efectuar una transcripción dogmática de normas y fallos...

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