Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Marzo de 2022, expediente CCF 007511/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 7511/2016/CA2 “L.L.F.M. c/ OSDE s/ Amparo de salud”.

Juzgado 8, Secretaría 15.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado el 19 de agosto de 2021 – concedido en ambos efectos y sustanciado en la anterior instancia– cuyo traslado fue contestado oportunamente y oídos la señora Defensora Oficial y el señor F. General de Cámara, contra la resolución de fojas 571/574 vuelta – aclarada a fojas 576/576 vuelta -;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de autos y le ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) garantizarle a la menor F.M.L.L. la cobertura de las siguientes prestaciones: a) escolaridad común en el Instituto de Enseñanza “F.G.F.”; b) transporte al colegio y a las terapias de rehabilitación; c) terapia psicológica; d) terapia ocupacional; e)

    fonoaudiología; f) hidroterapia; g) tratamiento biomédico y i) consulta mensual con la doctora M.R.. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Respecto del alcance de la cobertura especificó que el tratamiento debía ajustarse a los valores dispuestos en el Nomenclador Reglamentario, salvo en lo que atañe al tratamiento biomédico que otorgó en forma integral.

    OSDE apeló esta decisión el 19 de agosto de 2021, dando lugar a la contestación de la actora del 30 de agosto siguiente y de la Defensora Pública Oficial mediante su dictamen de fojas 589/589 vuelta. Existen también apelaciones por los honorarios regulados que serán examinadas al final de la presente (fojas 575, 576 y 580).

  2. La recurrente alega, en síntesis, que no se hallan reunidos los presupuestos del artículo 43 de la Constitución Nacional que justifiquen la Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    admisibilidad de la presente acción de amparo (punto IV, página 3, del memorial en estudio).

    Entiende que el derecho a la salud de F. no fue, siquiera en apariencia conculcado, en atención a que ofreció garantizarlo con prestadores de su cartilla. Agrega que está obligado legalmente a brindar las prestaciones con profesionales propios o contratados al efecto, con cobertura integral, y a todo evento, y para el supuesto que los padres de la amparista continúen en su decisión de atenderla con profesionales ajenos, a un valor de pago directo que debe ser limitado por el valor del plan contratado. Y agrega que los valores dispuestos en el Nomenclador reglamentario son referenciales, por lo que no son ni obligatorios ni vinculantes.

    Además, en particular, cuestiona las prestaciones de escolaridad y el tratamiento biomédico. En cuanto a la primera, sostiene que no corresponde la cobertura del establecimiento pretendido de gestión privada,

    cuya elección fue en forma particular e inconsulta por los padres de la menor mucho antes de reclamarla y sin atender al relevamiento de escuelas públicas cercanas al domicilio familiar. Y respecto de la segunda, aduce que es una terapia experimental que aún no se encuentra incluida en la normativa que rige la materia en estudio.

    Los restantes agravios atañen al plazo de 15 días fijado para el reintegro de las facturas y a la distribución de las costas.

  3. En este contexto, importa señalar que los hechos que dieron lugar al dictado de la sentencia definitiva apelada son los siguientes.

    La señorita F.M.L.L., de 17 años, es afiliada de OSDE y padece de Trastorno del Espectro Autista, con características de Síndrome de Asperger, motivo por el cual se le otorgó el Certificado de Discapacidad cuya copia obra agregada a fojas 3.

    A raíz de ello, se atiende con distintos especialistas, quienes le han indicado las prestaciones de salud detalladas en la demanda y que fueron reconocidas, primero en forma precautoria (ver resolución del 9 de noviembre de 2017 a fojas 193/195), y después en la sentencia en análisis.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    El carácter de afiliada de F., la discapacidad que la afecta y el tratamiento que le fue indicado son cuestiones que no están discutidas en autos.

    Sentado lo anterior, corresponde determinar si las prestaciones prescriptas a la menor con discapacidad deben ser cubiertas por la prepaga con profesionales ajenos a su cartilla, y en su caso, con qué alcance. En consecuencia, primero analizaré la queja general sobre la cobertura de aquellas para después atender las que se refieren, en particular, a la de escolaridad y al tratamiento biomédico.

  4. En cuanto al marco normativo en el que se subsume el presente, corresponde anotar que la joven F. se encuentra amparada por dos ordenamientos específicos de rango constitucional. La Convención de los Derechos del Niño (ver, en especial, artículos 23.1, 24.1 y 27.1) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (conf. en particular las cláusula 7, apartados 1° y 2°, y 26.1) -aprobada por la Argentina y con rango constitucional mediante las leyes 26.378 y 27.044; así como por otras de la misma jerarquía (v.gr. artículo 24.1.del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica).

    En el plano infraconstitucional, rige la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1), y es obligatoria para las obras sociales e, igualmente, para las empresas de medicina prepaga (artículo 2 de la ley 24.901 y artículo 7 de la ley 26.682).

    Desde esta inteligencia, F. goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a los niños con discapacidad. El contrato queda integrado, entonces, no sólo con las resoluciones administrativas concernientes a la actualización del PMO, sino también con ley 24.901 citada que hace inmediatamente operativa la obligación de los Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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