Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Octubre de 2018, expediente CAF 004249/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 4249/2017 LUCKY MARCHAND SA c/ PNA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DJPM,AY1 Nº 52/2014 –que obra glosada a fs. 204/205vta.-, se impuso a la empresa armadora L.M.S.A., por aplicación de los artículos 801.9902 y 801.9904 del REGINAVE, una sanción de multa equivalente a 30.000 unidades de multa (1 UM = $ 1,50).

    En primer término, se indicó que las actuaciones se iniciaron a raíz de que el 16 de diciembre de 2009 se constató que del motor del B/A “El Chon” (Mat. 01933), que se encontraba en reparación sobre una rampa de accesos al Muelle de la Arenera “RAIPUR S.A.” se producía la caída de combustible que llegaba, hasta las aguas de la Dársena “F” del Puerto de Buenos Aires.

    Y, también, se consignó: que, del Informe Técnico de la División Laboratorio Químico del Departamento Investigaciones de Criminalística se desprende que existe correspondencia entre la Muestra 1 Nº (Puente del Muelle de la Dársena “F”), la Muestra Nº 2 (espejo de agua), la Muestra Nº 3 (Motor del B/A “El Chon”) y la Muestra Nº 4 (sentina del B/A “El Chon”) tratándose éstas de hidrocarburos derivados del petróleo con características similares a una mezcla de aceite con gasoil, todas contaminantes de las aguas.

    Asimismo, se recordó que, en la declaración indagatoria a L.A.A. –Presidente de la Empresa Armadora Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29431343#218351694#20181011120308300 (Reg. 1650) “L.M.S., éste, señalo, que contaba con autorización de la Autoridad Marítima para efectuar el desarme del motor, qua una vez efectuado el mismo, se procedió a dejarlo suspendido durante tres o cuatro días en la Sala de Máquinas para así

    evacuar los restos de combustible y, seguidamente, se lo trasladó a la rampa del muelle durante 24 horas más, verificándose que del mismo se desprendían dos hilos de aceite, que evacuaban hacia la orilla de las aguas, por lo que se procedió a colocar barreras de protección, efectuándose la limpieza de la mancha.

    Y, al respecto, se tuvo en cuenta que la División Asesoría Legal de la Dirección de Protección Ambiental, señalo que la División Técnica Naval de la Dirección de Policía se Seguridad de la Navegación dio cuenta que el inicio del trámite por cambio de motor a través de la solicitud pertinente se materializó recién con fecha 30 de diciembre de 2009, es decir 14 días después de detectado el derrame (16/12/09) y que las cuatro muestras del hidrocarburo peritadas (obtenidas del curso de agua, del interior del motor, del suelo por el que corrió hasta las aguas y de la sentina del buque), presentaban correspondencia entre sí; por lo que resultaba evidente que el motor se retiró del buque antes de haberse solicitado la autorización formal para el cambio y, sin haber, además, extraído el hidrocarburo que se hallaba en su interior, que las muestras extraídas coincidían con el contenido de la sentina del buque y, asimismo, que la Asesoría Jurídica tras señalar que compartía lo expresado por la División Asesoría Legal de la Dirección de Protección Ambiental, concluyo sosteniendo que resultaba comprobado que había correspondencia entre el hidrocarburo retirado del buque con aquel obtenido del espejo de agua y -precisó- le cabe responsabilidad a la Empresa Armadora “Lucky Marchand SA” en tanto quedo demostrada la infracción al Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE...

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