Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2010, expediente L 94531

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-de Lázzari-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., de L., G., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.531, "Luciti, J.C. contra T., R.O.A.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda instaurada; con costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.- El tribunal de grado declaró de oficio la falta de legitimación del actor y en consecuencia, rechazó la demanda instaurada en las presentes actuaciones promovidas por J.C.L. contra R.O.T., por las que procura indemnización con sustento en la ley especial 24.028, con motivo del accidente que denuncia como ocurrido el día 5 de septiembre de 1995 y afirma, además, que tomó conocimiento de la minusvalía que dicho infortunio le generó en el año 1997.

II.- Contra la resolución de grado la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

III.-El actor denunció, al promover la demanda, que el accidente por el cual formula el reclamo indemnizatorio se habría producido el 5 de septiembre de 1995, considerando de aplicación lo dispuesto por la ley 24.028 (fs. 23). Asimismo manifestó en su escrito introductorio que la relación de trabajo que lo vinculara al demandado había fenecido -por renuncia- en el mes de enero de 1996. La indemnización que es objeto de esta litis había luego sido peticionada al empleador mediante carta documento enviada el 15 de agosto de 1997, año en que -agrega- tomara debido conocimiento de su incapacidad y ocurriera la consolidación del daño padecido (fs. 45). En diciembre de 1997 formuló denuncia administrativa en los términos de la ley 24.028 y en el mes de junio de 1998 inició la presente causa.

Pues bien, en materia de infortunios del trabajo esta Corte ha establecido -si bien respecto de los regímenes anteriores a la ley 24.557- que resulta de aplicación la ley vigente al tiempo en que el titular de la acción adquiere noción de la disminución de su incapacidad laborativa y/o consolidación del daño padecido (conf. causa L. 74.578, sent. del 31-X-2001), como así también que dicho extremo marca la exigibilidad del crédito, o bien desde la perspectiva del deudor, la fecha a partir de la cual la obligación indemnizatoria es debida (conf. causa L. 66.757, sent. del 9-III-1999).

Dichos conceptos devienen útiles en la medida que permiten determinar desde qué oportunidad el titular de la acción está en condiciones de ejercerla y, consecuentemente, la normativa aplicable bajo cuyas prescripciones habrá de hacerla valer (conf. causa L. 64.162, sent. del 17-III-1998; entre otras).

IV.-Justamente en base a tales parámetros, esta Corte ha tenido oportunidad de establecer que la aplicación del régimen jurídico anterior (ley 24.028) debe realizarse para resolver los casos de infortunios laborales acaecidos o causados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen reparador, cuando el conocimiento del accidente o enfermedad accidente por parte del trabajador, o la consolidación del daño, hubieren ocurrido asimismo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.557, que lo es desde el 1-VII-1996 (art. 2º, decreto 659/1996, B.O.N. del 27-VI-1996); incluso en aquellos casos en que el conocimiento del siniestro por parte del empleador hubiere ocurrido con posterioridad a dicha fecha límite, mediante la consecuente declaración de inconstitucionalidad de la cláusula adicional quinta contenida en el art. 49 de la ley 24.557 (conf. causas L. 76.023, sent. del 28-II-2001; L. 83.055, sent. del 8-III-2007; entre otras), una vez acreditados tales extremos fácticos (conf. causas L. 78.413, sent. del 14-IV-2004; L. 74.814, sent. del 29-IX-2004; entre otras).

Por otro lado, también esta Corte ha tenido oportunidad de establecer que la aplicación del nuevo régimen de riesgos del trabajo (ley 24.557) debe realizarse para resolver los casos de infortunios laborales si bien acaecidos o causados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen reparador, pero cuando el conocimiento del accidente o enfermedad accidente por parte del trabajador, o la consolidación del daño, hubieren ocurrido con posterioridad al 1-VII-1996 (conf. causa L. 85.811, sent. del 7-VI-2006; entre otras); solución que el suscripto ha mantenido aún en aquellos casos -extraordinarios- en los que el conocimiento del siniestro por parte del empleador -aún sin saberse su entidad lesiva- hubiere ocurrido con anterioridad a dicha fecha límite (y con anterioridad al propio anoticiamiento por parte de la víctima o consolidación del daño) (conf. doct. causa L. 79.638, sent. del 30-VIII-2006).

Finalmente, en todos los casos, esta Corte ha concluido por la aplicación irrestricta del nuevo régimen de la ley 24.557 cuando tanto el accidente o enfermedad accidente, su conocimiento por el trabajador y la consolidación del daño en la víctima se hubieren producido con posterioridad al 1-VII-1996, llegándose a rechazarin liminelas demandas promovidas sobre la base del anterior régimen derogado (conf. causas L. 82.782, sent. del 30-VI-2006; L. 79.053, sent. del 18-V-2005; L. 79.203 y L. 85.464, ambas sents. del 8-VI-2005; entre otras); aún en supuestos en los que se pretendía la declaración de inconstitucionalidad del nuevo régimen de riesgos del trabajo, y ello de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"G., J.R. contra R.S.A. y otros", sent. del 1-II-2002, en la que se resolvió que la pretensión de la aplicación de un régimen normativo derogado resulta improcedente, a menos que bajo su vigencia se hayan cumplido los actos, condiciones sustanciales y requisitos formales para obtener la titularidad del derecho invocado (fund. art. 3º, Cód. Civil; arts. 1º, 14, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. C.. nacional).

V.-Ahora bien, en el caso de marras, la fecha de consolidación del daño en el trabajador habría operado en el año 1997, así como la toma de conocimiento de las consecuencias dañosas del infortunio acaecido el 5-IX-1995 también habría ocurrido para el trabajador en el año 1997 (fs. 45), bastante tiempo después de la entrada en vigencia de la ley 24.557. Así, tanto la toma de conocimiento de la afección, como la totalidad de los reclamos efectuados se ubican durante la vigencia de la ley 24.557, siendo que a aquella fecha ya resultaban plenamente operativas las disposiciones de la nueva norma (conf. causas L. 82.782, sent. del 30-VI-2004; L. 85.464, sent. del 8-VI-2005; entre otras), a pesar de lo cual la accionante funda su reclamo en las previsiones contenidas en la ley 24.028 -derogada por aquélla- (art. 49, disposición final tercera, ap. tercero, de la ley 24.557).

Habida cuenta estos aspectos fácticos del presente caso, y valorándolos a la luz de los reseñados parámetros con los que se aprecia la aplicación de los diversos regímenes jurídicos en pugna, resulta ostensible que en el caso de marras, aún cuando el accidente hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen reparador de los riesgos del trabajo, es éste el aplicable, en tanto el conocimiento del accidente o enfermedad accidente por parte del trabajador, o la consolidación del daño, tuvieron lugar con posterioridad al 1-VII-1996.

VI.-Ni aún la potencial impugnación por la inconstitucionalidad de la aplicación del nuevo régimen reparador, circunstancia que no fuera siquiera alegada por el demandante, habría resultado procedente, pues persiguiéndose la aplicación de un régimen normativo derogado, debía el accionante demostrar...

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