Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente A 74757

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.74.757 “L.A.R. C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ PRETENSION RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—“

La P., 21 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, S., G. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la acción al declarar vencido el plazo de caducidad del art. 18, en sus incs. a) y d), de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), por considerar agotada la instancia administrativa y en consecuencia desestimó la pretensión deducida con fecha 31.VIII.2015 por la señora A.R.L., contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la que perseguía obtener el reconocimiento de su derecho a permanecer en la situación previsional que gozara desde el año 2008 hasta el 29.I.14, fecha en que se dictó la resolución n° 782193 que modificó su haber previsional reduciendo el porcentaje a percibir y formulando un cargo deudor en razón de un error involuntario del organismo acaecido en su liquidación.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el Tribunal de Alzada señaló en primer término que el acto que agotó la vía administrativa, cuya notificación databa del 26.III.2015 -y con ello se evidenciaba expirado el término de 90 días establecido por el código de rito- era la resolución n° 808696 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución n° 782193. Agregó que tal circunstancia había sido admitida por la propia actora en su contestación a la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte demandada.

    Destacó que la notificación cursada por el Correo Argentino agregada en las actuaciones administrativas, demostraba plena eficacia en tanto de ella surgía constancia de recibo personal en el domicilio constituido por la demandante de acuerdo con lo establecido por la normativa que rige tal proceder, resultando indudable el conocimiento que tenía la interesada de la providencia contenida en tal instrumento.

    Advirtió que el planteo introducido al apelar en relación a algún vicio que pudiera contener aquella misiva, devenía tardío y carecía de posibilidad de tratamiento al no haber sido articulado en oportunidad de demandar.

    Refirió por último, que no se advertía conculcación a los principios de tutela judicial efectiva e in dubio pro actioneen...

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