Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Julio de 2021, expediente FCT 013000228/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 13000228/2012/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno,

estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de A. y S.A.S., asistidas por la Secretaria de Cámara

Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados

L., M.R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986

, E.. Nº FCT

13000228/2012/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que las partes actora y demandada interpusieron recursos contra la sentencia que

    hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad en el

    caso particular del art. 79 inc. c de la Ley 20628 –en su parte pertinente “de las

    jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie…”, y de toda normativa

    análoga complementaria o modificatoria en virtud de la cual se produzcan descuentos por

    aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes previsionales de la parte actora, y

    ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al

    impuesto a las ganancias, procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en

    dichos haberes por los motivos indicados, desde la interposición de la acción. Impuso las

    costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. En cuanto al recurso impetrado por la parte demandada, al impugnar la

    resolución, alega que el fallo adolece de graves vicios en su fundamentación que la

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Aduce que el sentenciante ha hecho

    suyo el falso argumento instalado por la accionante sin detenerse en el caso concreto y

    material de la litis.

    Disiente con la vía del amparo aceptada por el a quo y cita jurisprudencia que a su

    entender sustenta sus dichos. En esa directiva, desarrolla la doctrina sentada por la Sra.

    Procuradora ante la C.S.J.N. en autos: “Dejeanne, O.A. y otro c/ Afip s/ amparo”.

    Sostiene que el amparista no aportó elementos probatorios concretos que acrediten el

    supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad. Dice que la actora no ha demostrado

    que era excesivo el monto en sus haberes jubilatorios. Afirma que el a quo no ponderó –

    teniendo en cuenta los antecedentes de la causa que no existe lesión porque el descuento

    del impuesto es razonable, no confiscatorio y la situación se encontraba prevista en la ley

    del impuesto a las Ganancias.

    Entiende que sólo una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la ley:

    Ganancias de la Cuarta Categoría, Renta del Trabajo Personal

    lleva irrazonablemente al

    juez a considerar que en las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios falta el elemento

    trabajo personal

    como presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal

    para excluirlo de la aplicación del impuesto. Afirma que esa interpretación de la norma

    tributaria no se ajusta al método de interpretación preponderante que rige el Derecho

    Tributario Sustantivo y que en nuestro país se halla recepcionado en la Ley 11683. Agrega

    que en el caso en cuestión los haberes jubilatorios percibidos por la accionante superan

    ampliamente los montos no sujetos a imposición y exceden significativamente lo

    considerado razonable para una vida digna. Indica que el requisito de integridad según la

    manda constitucional, está vinculado con la cobertura global de las contingencias y de

    ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber previsional.

    Se agravia también de la consideración de la doble imposición en razón de una

    misma actividad, desarrollada por el juez. Alega que la pretensión de exención solicitada

    contraría lo dispuesto en el art. 16 de la CN del cual se desprende que la igualdad es la base

    del impuesto y de las cargas públicas. Señala que la decisión impugnada no satisface la

    exigencia de una debida motivación, produciendo un menoscabo a los derechos

    constitucionales de su parte. Al final, formula reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado, no fue contestado por la

    parte actora.

  3. En lo atinente al...

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