Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 044018/2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 44018/2015, “LUCIANI, MARTA ALEJANDRA c/

ORDUNA, A.R. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Buenos Aires a los 20 días del mes de noviembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “LUCIANI, MARTA ALEJANDRA c/

ORDUNA, A.R. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”.

La Dra. G.S. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 290/304 vta. se alza únicamente la accionante y formula los cuestionamientos que lucen a fs. 312/322 vta. que no merecieron respuesta de su contraparte.

1.2.- L. requiere que se le confiera relevancia al reconocimiento del demandado en torno a que la separación de hecho sin voluntad de unirse tuvo lugar en Septiembre de 2012, por lo que interpreta que allí cabe tener por finalizada la comunidad en los términos del art. 480 del CCyCom.

En torno al marco jurídico aplicable practica una extensa queja, en lo central argumenta que el caso debe resolverse a la luz del nuevo código de conformidad con lo dispuesto por el art. 7° pues alcanza a las “consecuencias de las relaciones y situaciones existentes”.

Se agravia porque diferentes bienes no fueron considerados integrantes de la comunidad, para lo que formula dispersas y vagas referencias acerca de una caballeriza en el country Náutico Escobar, un galpón en Campana, efectivo en cajas de seguridad (en la casa del country y en el Banco Ciudad), depósito en Banco Merril Lynch, Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27202132#248529379#20191120074533573 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J reclama su parte en las firmas M., Invecta S.A. y PIAPSA, automóviles (M.B. y Peugeot 307), y recompensa por el seguro de vida y por la venta de un bien propio.

Refiere que O. practicó un reconocimiento por escrito, verdadero “inventario” confeccionado en una fecha próxima a la separación de hecho, que además estima corroborado por el resultado de la prueba confesional rendida en el juicio por alimentos.

Por último impugna la distribución de costas efectuada.

2.- Por lo pronto diré que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

3.1.- La sentencia de separación personal data del día 05 de Mayo del año 2014 –aspecto este en el que asiste razón a la apelante–, al haberse constatado la separación de hecho sin voluntad de unirse por un lapso mayor de dos años (cfr. fs. 32 y vta. del E.. N°

60.843/2.014), mientras que la demanda por “liquidación de sociedad conyugal” se remonta al día 8 de Julio del año 2015 (ver fs. 88 vta.).

3.2.- En cuanto al marco jurídico aplicable, coincido con L. en que el caso sub examine debe resolverse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el día 01 de Agosto del año 2015, por lo pronto debido a que según dispone expresamente su art. 7° “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Tal norma sigue los lineamientos del art. 3 del Código de V. en tanto determina la aplicación inmediata de la ley a las Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27202132#248529379#20191120074533573 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, debiendo entenderse por “consecuencias” todos los efectos de hecho o de derecho que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente (L., R., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, R.C., t. I, págs. 46/47).

Como he tenido oportunidad de resolver recientemente, en la cuestión aquí debatida que se enmarca en la “calificación” de distintos bienes, las cargas de la comunidad y las recompensas que se generen en virtud de ellas, resulta de aplicación la ley vigente a la fecha, dado que se trata de consecuencias no producidas de la comunidad sobre las que la nueva norma resulta de aplicación inmediata (cfr. mi reciente voto in re “Rueda, P.c.S., Mercedes A. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, E.. N° 99.506/2.011, de fecha 12/7/2.019).

4.- Sin perjuicio de lo apuntado, lo cierto es que finalmente propondré modificar la sentencia apelada únicamente en lo concerniente a la fecha de extinción de la comunidad, no así en lo tocante a su composición o integración ha sido decidido ajustadamente por la juez de grado.

5.1.- En el sub judice se decidió que la separación personal operó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la “fecha de notificación de demanda”, que data del 10/12/2014 (cfr.

cédula agregada a fs. 16/17 y sentencia definitiva de fs. 32 y vta. del E.. N° 60.843/2014; cfr. también fs. 295 vta. de estos autos, habiéndose luego decretado el divorcio el día 21/6/2016).

Dicho temperamento es resistido por L. pues aduce que de forma excepcional corresponde fijarlo con anterioridad, concretamente al momento en que tuvo lugar la separación de hecho sin voluntad de unirse.

5.2.- La extinción de la comunidad está regulado en el Código Civil y Comercial en los arts. 475/480, siendo la última norma citada la que contempla de manera expresa la situación que aquí se plantea.

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P...

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