LUCHETTI, MARIANO Y OTROS c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) Y OTRO s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS

Número de expedienteFLP 031551/2018/CA001 - CA002 - ...
Fecha19 Noviembre 2020
Número de registro9871

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 19 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

31551/2018/CA1-CA2 caratulado “L, M y otros c/

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y otro s/prestaciones quirúrgicas”;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. A través del pronunciamiento dictado el 01/09/20 esta S. confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo deducida contra la Organización de Servicios Empresarios Directos (OSDE) y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Caja de Previsión Social a fin de que autoricen y brinden la cobertura total del procedimiento quirúrgico –de dos etapas- a desarrollarse en el BOSTON CHILDREN’S HOSPITAL de la ciudad de Boston,

    Estados Unidos de América, indicado para el tratamiento de la afección que padecía el hijo de los actores.

    Asimismo, se impusieron las costas a las recurrentes vencidas.

  2. Contra esa decisión los codemandados dedujeron sendos recursos extraordinarios.

    1. OSDE alegó que en el caso se configura un supuesto de sentencia arbitraria por existir una palmaria violación a derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la defensa en juicio, al haber negado producir la prueba ofrecida por los demandados y condenarlos sin más trámite, haciendo una interpretación antojadiza de las normas federales aplicables.

      Adujo que el pronunciamiento es irrazonable y que afecta su derecho de propiedad al imponerle un elevadísimo monto de cobertura para una prestación realizada en el extranjero, cuando ella pudo ser llevada a cabo en nuestro país a un menor costo. Luego destacó

      la incongruencia en la que este Tribunal incurrió al acordar con el a quo por haber rechazado la producción Fecha de firma: 19/11/2020

      Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      de las pruebas ofrecidas, para posteriormente recriminarle no haber podido acreditar los extremos de su postura. En virtud de ello –dijo- se presenta una doble violación al derecho de defensa y debido proceso,

      dado que arbitrariamente se le impidió ejercer su derecho a producir la prueba ofrecida, y por otro, se le negó toda posibilidad de plantear algún recurso a fin de poder revertir esa decisión.

      También alegó que esta alzada realizó un análisis sesgado y discrecional de la única prueba producida (el peritaje del Cuerpo Médico Forense). Ello en razón de que al examinar las conclusiones a las que arribaron los expertos a partir de las constancias obrantes en autos y demás consultas efectuadas, se desprende que los procedimientos quirúrgicos podían efectuarse en nuestro país en los centros ofrecidos por ella. De no haber existido esa opción, entonces podría cuestionarse si no resultaba de aplicación el art. 39

      inc. a de la Ley de Discapacidad 24.901 que prescribe que las obras sociales deben reconocer la atención de las personas discapacitadas a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología.

      Asimismo, puntualizó que esta S. incurrió en una errónea interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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