Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CCF 013089/2006/CA002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 13089/2006/CA2 LUCHELLI EDGARDO RAMON Y OTROS

C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDAC. S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Juzgado n° 2

Secretaría n° 3

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Los actores E.R.L., Á.A.M., M.R.L., M.Á.S., S.D.P., C.E.S., E.D.B. y M.B. promovieron demanda contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) –en adelante C.N.A.S.- con el objeto de que se la condenara a reembolsarles el “valor de rescate”, correspondiente al seguro de vida colectivo -obligatorio para el personal del Estado- previsto en las leyes 13.003 y 19.299 con sus adicionales, más intereses y costas.

    Manifestaron que forman parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires desde las fechas denunciadas a fs. 4 vta./5, continuando en sus cargos como personal dependiente del Ministerio de Seguridad al momento de la demanda. Expresaron que en el año 1995 la demandada fue privatizada y que, en el contrato concertado entre ella y el Estado, no se incluyó la reserva matemática. Tampoco la accionada les devolvió el valor de rescate en función de los aportes realizados y que tendrían derecho a cobrar en virtud del seguro de vida obligatorio.

    Al progreso de esas pretensiones se opuso la emplazada articulando las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y destacando en cuanto al fondo del asunto que el “valor de rescate” es procedente sólo en los seguros individuales; toda vez que, en la operatoria del seguro regulado por la Ley Fecha de firma: 17/07/2020

    Alta en sistema: 18/07/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Nº13.003 y en general en los seguros de vida colectivos, no existen reservas matemáticas ni primas de ahorro (responde de fs. 165/172 –ver fs. 169vta.-).

  2. Concluido el período probatorio y agregado el alegato de la parte demandada (fs. 358/361), único presentado en autos, el señor J. de primera instancia -en el pronunciamiento de fs. 365/368.- rechazó la demanda de autos,

    con costas a los actores vencidos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

    Para arribar a la solución del pleito entendió que el contrato de seguro de vida colectivo obligatorio para el personal del Estado, conforme las disposiciones de la Ley Nº 13.003 y normas complementarias, era un seguro social en el que no se efectuaba reserva matemática ni rescate alguno, pues su marco regulatorio difería por completo en relación a los seguros de vida individuales.

  3. Dicha decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 371, quien expresó agravios a fs. 375/376, los que fueron replicados...

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