Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Diciembre de 2015, expediente CNT 036203/2011/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106001 EXPEDIENTE NRO.: 36203/2011 AUTOS: LUCEY LILIANA RENE c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA ACEITERA DESMOTADORA Y A s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo por despido indirecto se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs.611/629, que fue contestado por la demandada mediante la presentación glosada a fs. 633/640. También ataca la forma en que fueron impuestas las costas, y la regulación de honorarios correspondiente a la representación letrada de la demandada y perito contador por estimarla elevada.

  2. En primer lugar, mediante el denominado P.A., se queja la accionante por el erróneo –a su criterio– análisis de las pruebas aportadas efectuado por el señor Juez de la anterior instancia, en virtud del cual no consideró acreditadas las injurias denunciadas en las CD 013299141 y 013299138 (individualizadas como 4º y 9º), ni que su empleador obró abusando de la facultad prevista en el artículo 66 de la LCT.

    A fin de acreditar dichos extremos, cita en su recurso la prueba documental obrante a fs. 47/58, el intercambio telegráfico habido entre las partes, y lo dicho por los testigos F., C. (a quien la quejosa llama “E.H.”), P., R. y Quinteros.

    En lo que atañe a la prueba documental citada en el recurso, la recurrente señala que no fue considerada por el judicante de grado inferior al momento de expedirse, sin embargo, soslaya la recurrente, que dichos documentos fueron desconocidos por la demandada (ver fs. 102 vta), por ende, ante la falta de prueba scopométrica que permita verificar la autenticidad de los sellos obrantes a fs. 57 y 58, no era posible que pudiera ser considerada al momento de sentenciar. En razón de lo expuesto, entiendo que no es aplicable al caso de autos la jurisprudencia citada en el recurso (ver fs. 613 tercer párrafo)

    emanada de un fallo dictado por esta S..

    Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20275513#145077099#20151230142928677 Respecto al intercambio telegráfico acompañado al expediente, al iniciar la acción la señora L. denunció que se consideró despedida en forma indirecta ante la falta de respuesta de la accionada a sus CD 013299141 y 013299138, de fecha 26 de enero de 2009, donde denunciaba las 9 injurias laborales objeto de autos, e intimaba el cese de las mismas bajo apercibimiento de considerarse despedida.

    El D.S.A.Z. entendió que la accionada no había guardado silencio a la intimación efectuada por la trabajadora, ya que el Correo Argentino informó a fs.146 que la empresa el día 28 de enero de 2009 remitió la CD 992741907, la cual salió a distribución los días 29 y 30 de enero de 2009, y fue devuelta con la observación “Cerrado con Aviso” y vencido el plazo de guarda devuelta a su remitente.

    Frente a esto, la accionante plantea que dicha misiva fue dirigida a otro domicilio, ya que en lugar de ser dirigida a Av. C.D. 1784 5 “B lo fue a Av. C.D. 1714 5 "B", lo que impidió que el despacho cumpliera su finalidad y, ante el silencio de la empresa, se consideró despedida indirectamente.

    Opino que esto no fue como lo plantea la trabajadora. La CD fue bien dirigida a C.D. 1784 como surge del cuerpo de fs. 97, lo que permite colegir que el Correo Argentino llevó la diligencia a cabo en ese domicilio. Si bien la constancia de diligenciamiento anexa parecería dejar constancia del domicilio C.D. 1714 ello no es exacto por cuanto, examinada esa constancia con un lente de aumento, advierto que lo que parece ser un “1” es un “8” alargado.

    Más allá de ello, como acabo de decir, no me cabe dudas que la diligencia fue efectuada en el domicilio de destino consignado en el cuerpo de la carta documento, es decir C.D. 1784, a donde había sido dirigida.

    Pero, además, el 04/02/09 la demandada remitió la cartular obrante a fs. 100 al mismo domicilio (Coronel Díaz 1784 5º B) que corrió idéntica suerte que la carta documento remitida el 28/01/09 ya que, según surge del informe remitido por el Correo Argentino a fs. 146, dicha misiva salió a distribución los días 05 y 06 de febrero de 2009, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación "Cerrado con Aviso", y vencido el plazo de guarda sin novedades fue devuelta al domicilio del remitente, es decir, sucedió lo mismo que con el despacho al cual le imputa un erróneo domicilio.

    Esta última circunstancia concurre a la lectura que hice de la diligencia derivada de la primera carta documento y ambas respuestas de la empresa deben considerarse jurídicamente eficaces pues era responsabilidad de la actora, ante sendos avisos postales, dirigirse al correo a anoticiarse de los envíos postales recibidos.

    Finalmente, compete analizar la prueba testimonial citada en la queja. Memoro que –en este tramo del recurso– la trabajadora se agravia por que el magistrado a quo no consideró acreditadas las injurias individualizadas como 4º y 9º plasmadas en las CD 013299141 y 013299138, ni que su empleador obró abusando de la facultad prevista en el artículo 66 de la LCT. Dichas injurias consistían en “…4º)- Haber incorporado personal Fecha de firma: 29/12/2015 profesional –creo que es de profesión Contador Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA y de apellido P. – para efectuar tareas Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20275513#145077099#20151230142928677 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II de análisis de gastos y costos dentro del área a mi cargo. Es de destacar que esas tareas son de incumbencia de la Gerencia de Contabilidad y Finanzas y siempre fueron llevadas a cabo en forma personal por la suscripta. Este agravio se ve acrecentado por el hecho de no hacer (sic) sido informada directamente por Ud. de esta incorporación, sin habérmelo presentado ni informado de las funciones que cumpliría esta persona, de lo que he tomado conocimiento a través de personal subalterno a quien se le ha instruido para entregarle la información que esta requiera…” y “…9º)- el desorden, la desjerarquización la intromisión incluso de personas allegadas a Osiad Salud sin ser parte de sus Cuerpos Directivos, han hecho perder la línea de organización y responsabilidad dentro de la institución, lo que trae aparejado la...

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