Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 020485/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L.S. c/ C.P.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 20.485/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron sendas respuestas.

1.2.- El inicio de las presentes actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 02/01/2021, cuando la actora que conducía su motocicleta por la calle 39 de la Ciudad de La Plata,

antes de finalizar el cruce con la calle 10, resultó embestida por el vehículo del demando que se aproximó desde la izquierda y no Fecha de firma: 14/12/2023

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respetó su prioridad de paso, causándole los daños cuya reparación reclama en autos.

1.3.- La actora cuestiona el rechazo de sus reclamos reparatorios en concepto de incapacidad psicofísica, gastos de vestimenta y reparación del rodado, para luego impugnar las sumas estipuladas por daño espiritual (moral) y gastos (farmacia,

médicos, radiográficos) por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas producidas; por último, ataca lo decidido en materia de intereses sobre el capital de condena.

1.4.- La demandada y citada, por su parte, se limitan a criticar la indemnización fijada por daño espiritual (moral) que consideran improcedente o a todo evento excesiva.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- La reparación reclamada por incapacidad psicofísica fue rechazada, decisión que objeta la parte actora y que por las siguientes razones propondré modificar.

2.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por citar al art. 1746 del CCyCom. que enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”,

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por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A. “Derecho de Daños en el Código civil y Comercial de la Nación Ed. AbeledoPerrot., pág.

340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida,

especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019,

t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M.,

M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006,

Cuantificación del Daño", pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente),

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lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R.,

Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, págs.

310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inc. 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN,

Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó

inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial

(“O.,

S.M. c/ Prevención ART

, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor Fecha de firma: 14/12/2023

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manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables,

y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746

del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/

Bravo, M.C. y otros s/ Ds. y Ps.

, Exp. N°

23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

2.3.- En autos en primer término surge la atención ambulatoria recibida por la actora en el “Hospital Privado Fecha de firma: 14/12/2023

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Sudamericano

el mismo día del evento, nosocomio que ordenó la realización de placas de RX y le suministró analgésicos; asimismo y de acuerdo a la denuncia del siniestro efectuada por parte el demandado a su aseguradora (08/01/2021), observo que se dejó

constancia que la actora resultó afectada en su rodilla izquierda (ver pto. N° 5).

2.4.- También cabe ponderar debidamente el tenor del informe de pericia médica del 24/6/22 (especialidad ortopedia y traumatología), que –subrayo– no ha merecido impugnación alguna (arts. 1736, 1744 y ccds. CCyCom., arts. 386 y 477 del rito).

En efecto, el entendido aseveró por lo pronto haber constatado “una tumefacción del fondo de saco cuadricipital sobre rodilla izquierda”, que según explicó “En este caso pueden ser la lesión meniscal o el síndrome de fricción patelo femoral descripto en la Resonancia”, constató “una disminución de la movilidad en la flexión de la rodilla izquierda en comparación con la contra lateral”, y además dio cuenta que “en la Resonancia Magnética pedida, se informó de un aumento de líquido intra articular y lesión de ambos meniscos” (sic) (pág. N° 3) (ver también los estudios médicos realizados en “Resobaires” agregados el 06/6/2022).

Sin perjuicio de apuntar la falta de constancias de otras atenciones posteriores o de documental corroborante (pto. N° 3),

aseveró que uno de los mecanismos de la lesión constatada que involucra a estas estructuras es el de “golpe o choque contra Fecha de firma: 14/12/2023

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superficies duras y romas o de giros sobre el eje longitudinal del cuerpo con el pie fijo en el suelo

(sic), por lo que consideró que el mecanismo descripto resulta de posible ocurrencia con el accidente denunciado (pág. N° 3) (“mecanismo idóneo para...

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