Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Diciembre de 2023, expediente CNT 011584/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 11584/2022

(Juzg. N° 77)

AUTOS: “LUCERO, SILVIA C/GAVIOTAS ADMINISTRACION Y GESTION

S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados sostienen que el fallo es arbitrario, que no corresponde reproche de responsabilidad solidaria y que la tasa de interés fijada como accesorio del crédito resulta exorbitante. Sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El primero de los agravios de los recurrentes –dos personas jurídicas y tres físicas- no supera el tamiz del art.

116 de la LO porque, si bien se califica el pronunciamiento de grado como arbitrario y contrario a derecho, no se realiza una crítica concreta y razonada de las constancias probatorias que llevaron al juzgador para darle la razón a la trabajadora.

Esto es: a) la declaración de M. quien explicitó

que la actora prestaba servicios para diferentes personas ficticias liquidando impuestos y sueldos y que, cuando las oficinas cerraron, siguió haciéndolo hasta fines de 2.019; b)

el informe de la Inspección General de Justicia que acreditaba la vinculación societaria denunciada –las personas ideales poseían el mismo domicilio social- y el carácter de las personas físicas de representantes y socias de las personas ideales-; c) el relato efectuado por la coaccionada Tracker SRL

en su escrito de conteste que había admitido que, tras el Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

cierre de las oficinas, la accionante había continuado prestando servicios durante los años 2.017 y 2019 y d) la circunstancia la emplazadas no acreditasen el abono de los salarios reclamados como impagos lo que legitimo la decisión rupturista de L. con justa causa en los términos del art.

242 de la LCT.

Cabe señalar que el análisis efectuado por el judicante sobre las constancias probatorias no fue objeto de la crítica concreta y razonada que requiere el legislador para tornar razonable un memorial impugnatorio: los escritos recursivos deben bastarse a sí mismos y concretar con claridad el interés y medida de lo que se pretende (CNTr., Sala I, 7/2/17,

Rivadeneira c/Robert Bosch Argentina SA

; Sala VI, 12/4/19,

J.c.S.

; Sala VII, 4/2/99, “G.S.c.ía Bambi S.A.”, DT, 1999-A-1146), sin que la mera cita de fallos en disidencia constituya la crítica concreta y razonada a que hace referencia el legislador (CNTr., Sala IV,

29/9/00, “C.c.ón Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina”, DT, 2000-B-2356), no pudiendo la invocación genérica y esquemática de agravios fundar un recurso, siendo necesario referencias concretas a las circunstancias del expediente y de los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, 25/4/89, “Fiscal c/Ideme”, Fallos 312:587;

CNTr., Sala I, 22/3/18, “Alegre c/Liberty ART SA”; Sala IV,

21/11/16, “Terranova c/Servicio Electrónico de Pago SA”).

En el caso, fueron la falta de registro y aportes por parte de la emplazada Gaviotas Administración y Gestión SRL las razones concretas que llevaron al juzgador a imponer una condena solidaria a las personas físicas emplazadas considerando que las ideales se encontraban vinculadas en los términos del art. 31 de la LCT y, al contrario, de lo que pretenden los recurrentes ello justifica un reproche de responsabilidad patrimonial por abuso de la persona jurídica ya que ambas entidades –esto es Trackers y Gaviotas- eran utilizadas para enmascarar la actividad económica y productiva de sus integrantes y como no se discute que, desde el punto de vista físico, las personas ideales han desaparecido puesto que han cerrado sus oficinas, una de ellas se encuentra concursada y la otra afirma que nunca inicio su actividad productiva lo que desmintió M., no advierto que una condena solidaria Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

con apoyo en las directivas de los arts. 54, 59 y 274 de la LGS

resulte irrazonable o contraria a derecho según los lineamientos del art. 3º del CCCN.

Lo expuesto sin perjuicio de las acciones recursivas que pueda tener alguno de los socios contra otros por la irregularidad de los actos cometidos.

En cuanto al cómputo de intereses si bien comparto gran parte de los agravios vertidos por los vencidos, me encuentro obligado a respetar lo decidido en la instancia previa.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2;

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital...

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