Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 026165/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 26165/2013

AUTOS: “LUCERO, R.A. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

doba, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUCERO, R.A. c/ A.N.S.E.S.

s/EJECUCIÓN PREVISIONAL ” (Expte. FCB Nº 26165/2013/CA1-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada - personería acreditada conforme surge FS.

57/59vta.- en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en la que resolvió, rechazar la impugnación de planilla interpuesta por la ANSES, aprobar en cuanto por derecho corresponda, la planilla formulada por la perito oficial y declarar procedente la ejecución de sentencia en contra de Anses conforme lo allí expuesto. Asimismo, impuso las costas a la vencida y efectuó

la regulación de honorarios correspondiente.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, por cuanto la sentencia no cumple con ninguna de las exigencias legales y omite su informe impugnatorio. Considera que no se ajusta a derecho por no estar debidamente fundamentada. Entiende que las sumas resultantes de la liquidación constituyen un enriquecimiento ilícito sin causa del titular. A continuación, objeta lo decidido en orden a la no retención del importe correspondiente del impuesto a las ganancias. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte (ver Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (ver Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 26165/2013

    AUTOS: “LUCERO, R.A. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la parte actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 19 de abril de 2017 dictada por el juez de grado (conforme fs.

    48/51vta.).

  3. Ingresando al análisis de los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/

    A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, se confirma el decisorio apelado en este punto.

  4. En cuanto al planteo de ANSES referido a que se retenga el Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº 20.628, en la liquidación que finalmente se apruebe,

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 26165/2013

    AUTOS: “LUCERO, R.A. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

    cabe señalar que este Tribunal en anteriores pronunciamientos ha fijado criterio respecto al haber previsional reajustado, como así también sobre los montos retroactivos e intereses generados por tal concepto, dando respuesta al organismo previsional quien en muchos casos argumenta que él no es sujeto pasivo en los procesos entablados en su contra, toda vez que es un mero agente de retención. En dichas oportunidades se efectuó la siguiente distinción:

    En relación al haber reajustado y al capital que comprende el retroactivo,

    cabe señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos:

    G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    (Sentencia del 10 de septiembre de 2020) declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Sala 3 de la C.F.S.S. en cuanto dispuso que los reajustes de prestaciones previsionales no se encuentran exentas conforme la cláusula del inc. v) del...

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