Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente P 118203

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 118.203, "L.M., W. y G., S.P.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 47.355 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y acumulada P. 118.382, "G.G., S.P.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 47.955 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de marzo de 2012, hizo lugar -parcialmente y por mayoría- al recurso homónimo interpuesto por el señor A.F. y anuló la sentencia impugnada pronunciada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 de San Isidro, que había dictado veredicto absolutorio respecto de W.L.M. y S.P.G. en orden a los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil. En consecuencia, ordenó el envío de los autos a la instancia a fin de que jueces hábiles renueven los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (fs. 66/76).

La señora Defensora Adjunta ante el tribunal casatorio articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley a favor de ambos imputados (fs. 90/107, causa P. 118.203) y el defensor particular de la coencausada G. interpuso -además- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 111/130 vta., causa P. 118.382); los que fueron concedidos por esta Corte a fs. 132/134 vta.

Oído el señor S. General cuyo dictamen luce glosado a fs. 136/147 vta., dictada la providencia de autos a fs. 148 y, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Defensa Oficial en P. 118.203?

  2. ¿Fue bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor particular en el marco de la causa P. 118.382?

    En caso afirmativo:

  3. ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Tal como se reseñó en los antecedentes, el tribunal del recurso -por mayoría- casó el veredicto y sentencia en cuanto absolutorios en orden al delito que el Ministerio Público F. calificó como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil por los que fueran acusados y ordenó que jueces hábiles renueven los actos procesales necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho con arreglo a lo fallado en la sentencia que luce a fs. 66/76.

      Para así decidirlo señaló que "[l]a supuesta contradicción entre lo consignado en el acto de fs. 1/2 (incorporada al proceso mediante acuerdo de partes) donde consta que el pasajero sentado en el asiento trasero se agachó para evitar ser visto, y lo relatado durante el debate por los policías M.Á.O. y G.R.D., en torno a que les pareció sospechoso que L. mirase para atrás, dándose vuelta dos veces hacia el móvil policial..., no es tal" (fs. 69 vta.).

      Puntualizó de seguido que "... se trata de diferencias propias que la secuela del paso del tiempo deja en la memoria, máxime teniendo en cuenta que por su labor, los nombrados realizan diversos operativos a diario y exigir un recuerdo concienzudo y puntilloso de cada uno de ellos se topa con el más básico sentido común" (fs. cit.).

      Destacó luego que "[e]n el caso, al momento en que se celebró el juicio, habían transcurrido dos años y veinte días desde aquel operativo ahora cuestionado, exactamente setecientos cincuenta días. La cantidad de procedimientos en los que habrán intervenido tanto D. como O. durante ese lapso se cuenta de a cientos, siendo absolutamente razonable y entendible que la circunstancia de si el pasajero se agachó o -en cambio- se dio vuelta para observarlos, en uno de tantos procedimientos, no pasa de ser un detalle menor dentro de las vivencias de los declarantes, al que no corresponde, en consecuencia, asignarle la entidad que pretende el voto de la mayoría como para considerar que se trata -por esa sola razón- de un procedimiento ‘dudoso’" (fs. 70).

      Señaló además que "... es cierto que el operativo se llevó a cabo observando las formalidades prescriptas por la ley ritual, puntualmente contó con la presencia de testigos que presenciaron el procedimiento (J.C.M. y S.F.P.) quienes ratificaron su contenido durante el debate..." (fs. cit.).

      Se ocupó luego el juzgador de analizar "... si las circunstancias descriptas que motivaron la interceptación y posterior requisa del vehículo en que se desplazaban L. y G. resultan idóneas para ser consideradas ‘causa probable’ que justifique tal accionar policial" (fs. 70 y vta.).

      En ese sentido consideró que "[d]e las declaraciones de los policías que depusieron durante el juicio surge que O. y D. estaban recorriendo la zona en cumplimiento de sus funciones, oportunidad en que observan la actitud sospechosa de uno de los pasajeros que iba en el asiento trasero de un remis, y en virtud de la gran cantidad de robos que había en el lugar a...

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