Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 005002/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

5002/2017

LUCERO, M.E. c/ CEDINSA S.A. Y OTRO s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- FT

AUTOS Y VISTOS:

I.C. la decisión del 20/05/22 que hizo lugar al planteo de prorrateo efectuado por la obligada al pago de estipendios con base en el art. 730 del CCyCN -rechazando los de inconstitucionalidad opuestos por los beneficiarios de estipendios-, apeló el Dr. Z. -letrado patrocinante de la parte actora, por su derecho-. Concedido el recurso, el memorial fue presentado con fecha 15/08/22; pieza que mereció la réplica del 24/08/22.

II.a. El quejoso sostuvo que el planteo resulta “notoriamente extemporáneo y sólo persigue un ánimo dilatorio”, toda vez que “no fue efectuado por los demandados ni al momento de contestar la demanda ni tampoco constituyó agravio al tiempo de la apelación”.

Sin perjuicio de lo anterior, objetó que se consideren incluidos dentro del tope regulatorio los honorarios regulados al mediador,

y los propios por labores incidentales; debiendo ser detraídos del cómputo propuesto por la obligada al pago.

En cuanto a la inclusión de la tasa de justicia en el límite pautado en la norma, observó que “no tiene relación con lo peticionado”,

habida cuenta que “se revela en autos un supuesto de incongruencia (sentencia ultra petita) en tanto y en cuanto las demandadas no pidieron incluir a la tasa de justicia dentro del cálculo del prorrateo en su presentación de fs. 661/663”.

Finalmente, arguyó que “el fallo recurrido guarda silencio,

asimismo, sobre la utilización de parámetros distorsionados por parte de los demandados que conducen a guarismos engañosos”... toda vez que el prorrateo se planteó computando “honorarios regulados en diciembre de 2021 pero calculados sobre una base regulatoria vigente a octubre de 2020”.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

II.b. El Fiscal de grado no apeló la decisión de referencia;

cumplida la correspondiente vista, el de Cámara dictaminó con fecha 19/02/22.

III.a. Preliminarmente cabe aclarar que -en la especie- la cuestión sobre la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN quedó fuera de discusión en esta Alzada.

Sentado ello y para comenzar el análisis de los agravios, se indica que el pedido de aplicación de la norma contenida en el ordenamiento de fondo fue invocado en la primera presentación de las encartadas (v. digitalizaciones del 30/03/17 -cap.

XI.- y del 21/04/17 -cap.

XII.-). Por lo demás, la oportunidad para oponer el planteo en examen se configura una vez que los honorarios regulados han adquirido firmeza.

Con relación a la inclusión de la tasa de justicia, la exégesis de la norma es clara por cuanto no contempla dicho tributo como componente de la referida operatoria -v. último párrafo, segunda parte-,

pero sí su inclusión en el límite del 25%. Al respecto, y en oportunidad de su ejercicio como Vocal del Supremo Tribunal de Mendoza, la Dra.

K. de C. sostuvo que: “No puedo dejar de señalar que aunque la norma, a primera vista, se refiere a las costas (rubro en el que se incluyen, además de los honorarios, la tasa de justicia, las llamadas contribuciones parafiscales -entre las cuales se encuentran los aportes a las Cajas de Jubilaciones de Abogados-, etc.), sólo los honorarios son el factor o elemento de ajuste.” Para continuar diciendo en torno al art. 505

del CC y en opinión que juzgamos acertada que “... Deben prevalecer criterios restrictivos de interpretación de la ley”. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, en autos “Paz, Lidia c.

Miranda, J., del 08/07/1996; púb. LA LEY 1997-B , 663 DJ 1997-2 ,

301 AR/JUR/681/1996 ). En resumidas...

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