Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente A 75558

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.75.558 "L.M.L.C./ COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—"

La P., 24 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores de Lázzari, N., S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La señora M.L.L. promovió pretensión anulatoria -en los términos del art. 74 de la Ley 12.008- contra la Resolución 004/16 dictada por el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 22 de marzo de 2016, que confirmó la sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que le fuera impuesta conforme lo dispuesto por los artículos 53 inc. j), k), l) y 19 inc. c) de la Ley 10.973, texto modificado por la Ley 14.085 (v. fs. 16/29 vta.).

    La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. desestimó la demanda deducida y confirmó la decisión impugnada (v. fs. 97/101 vta.).

    Para así decidir, luego de puntualizar las normas aplicables, comenzó por señalar que la conducta acreditada de la actora dejaba al descubierto el incumplimiento del sistema normativo.

    Sostuvo que de conformidad con lo constatado en las presentes actuaciones, la colegiada desarrollaba la actividad bajo una modalidad no autorizada y un ejercicio derivado a terceros impropio de sus obligaciones profesionales y bajo una marca comercial extraña a las variables legales de posibilidad. Así, entendió, que el giro profesional aparecía en conflicto con el régimen normativo que impide utilizar otra denominación que la personal del profesional interviniente, con las salvedades previstas que no se compadecían con la situación de la actora y también un desempeño personal en la labor de intermediación que es inherente al corredor público.

    En ese marco, entendiendo que ninguno de los argumentos expuestos por la apelante lograba demostrar la ilegitimidad o desacierto de la decisión sanción adoptada, juzgó que su situación de hecho subsumía en el art. 53 incs. "j", "k" y "l" de la ley 10.973 -texto según ley 14.085- con las consecuencias disciplinarias previstas en el art. 19 del mismo cuerpo legal.

    Luego, pasando a considerar el planteo relativo a la desproporción de la sanción aplicada, indicó que si bien la actora la calificó de excesiva, no brindó elementos demostrativos de esa demasía ni cuestionó la plataforma fáctica en la que se sostuviera. Entendió que la respuesta normativa que...

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