Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 005730/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 5730/2018 /CA1

AUTOS “LUCERO JORGE RUBEN C PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 38-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 23/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El actor inició la presente demanda contra PROVINCIA ART SA, por un supuesta enfermedad accidente ocurrida el 26 de mayo de 2017. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 26773 y 27348 (fs.6/44).

    La demandada PROVINCIA ART SA contestó

    demanda opuso la excepción de incompetencia y solicitó la aplicación inmediata de la ley 27348. ( fs.57/79).

  2. El Sr. Juez de primera instancia, previo dictamen del F. a fs. 107/108, desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora en torno a laley 27348 y declaró no habilitada la instancia y por ende, la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del trabajo con sustento en la citada ley (fs.109/110).

    Contra tal resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 112/114.

    Este Tribunal, ordenó a fs. 124 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc.

    f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Así, a fs.215el F. General Interino,

    consideró que “…si bien lo atinente al ordenamiento procesal es de aplicación inmediata, y sin perjuicio de que esta función fiscal ya se ha expedido acerca de la legitimidad del sistema de acceso a la jurisdicción normado en los arts. 1

    y concs. de la citada ley 27348, lo cierto es que arriba firme a esta Alzada la conclusión del Magistrado de grado en tono a que en el “sub lite”, todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27348 se habrían configurado en la Provincia de La Rioja y, en tal contexto a la fecha de interposición de la acción ( 27/02/2018; ver cargo de fs. 44/vta) ese Estado local aún no ha emitió la Fecha de firma: 23/09/2020 adhesión que exige su artículo 4.

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Señaló además que tampoco, se habrían habilitado las comisiones médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción.

    A su vez la F.ía General manifestó ante las circunstancias aludidas no se desplazaba el art. 24 de la ley 18345, al menos en la resolución del conflicto ( ver entre muchos dictamen Nro. 78.367 en la causa “Cattalin, C.A. c/Experta ART SA S/Accidente - Ley Especial”

    (CNAT, S. I expediente Nro. 70.121/2017/CA1).

    En primer lugar, me expediré respecto de la aplicación inmediata de la norma procesal.

    Al respecto, he de señalar que el solo hecho de tratarse de normas que regulan jurisdicción y competencia, no implica que por su carácter adjetivo, se apliquen inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.

    En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

    Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia,

    la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

    Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que denunció la demandada en su responde y que emana del fallo “U..

    Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991. XXXIII.

    30/06/1998 Fallos: 321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

    Dos puntos a tener en cuenta al respecto.

    Primero, que “J. es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

    Reparo que tanto “J. como “U.,

    son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

    En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2,

    de la Ley 26773.

    Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos. Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA”

    resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

    Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

    Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y emplea en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"- (https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

    En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).”

    (http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/Urquiza_Juan_Comp_

    72_L_L.pdf).

    Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público F. interpreta sobre este principio general.

    Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr.

    Fecha de firma: 23/09/2020 Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación. Resalta en el análisis de la competencia,

    que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo.

    En sus términos, expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica,

    nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20, L.O. (…) la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce, particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta”.

    E., en “J. si bien se manifiesta que históricamente la Corte ha reiterado que la modificación de jurisdicción y competencia es de aplicación inmediata como regla general, la modificación debe ser analizada estrictamente, pues reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la especialidad, que aún cuando no lo mencione, está haciendo referencia al juez natural. Por tanto, la reorganización de la competencia conlleva que esta premisa resulte inalterable.

    Destaco que en el mismo, se reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la jurisdicción y competencia según la especialidad, ni más ni menos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR