Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita4/22
Número de CUIJ21 - 17455294 - 8
  1. 314 PS. 58/63

    En la Provincia de Santa Fe, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y R.F.G., con la presidencia del señor Ministro decano doctor E.G.S., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LUCERO, J.O. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RCA- (CUIJ 21-17455294-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-17455294-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., G. y E..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

    I.1.a. Surge de las constancias de autos que J.O.L. dedujo recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener que se anule el decreto 5331/16; y que, por lo tanto, se le otorgue el beneficio de pensión como consecuencia del fallecimiento de su conviviente N.A.M., y se le abonen las diferencias de haberes no prescriptas.

    Expuso -en suma- que convivió en aparente matrimonio con la causante desde mediados de la década del ochenta y hasta el fallecimiento de la señora M., acaecido el 13.7.1999; que a lo largo de ese lapso fueron cambiando los domicilios donde cohabitaron, debido a las circunstancias que detalló; que la Caja provincial no le concedió el beneficio en razón de que consideró no probado el carácter permanente de la convivencia, decisión confirmada luego por el Gobernador; y que, de la prueba que reseñó, surge que reúne los requisitos para acceder a la prestación previsional peticionada.

    1. A. contestar la demanda, la Provincia de Santa Fe expresó -en síntesis- que no se verifica en el caso el cumplimiento de la convivencia ininterrumpida durante el lapso de cinco años anteriores al deceso de la causante, conforme las exigencias previstas en el régimen jurídico aplicable; que no se duda de la existencia de un vínculo afectivo, incluso de fecha anterior a la exigida por el legislador, pero no se ha producido "la demostración de una comunidad de lecho, de habitación y de vida, como de su notoriedad, singularidad y permanencia"; y que era necesario acreditar una "relación estable" que trascienda el mero cohabitar y exteriorice una proyección a futuro sólida y común.

    2. Mediante sentencia de fecha 12.8.2020 (fs. 185/196) la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto en autos por considerar, en esencia, que del análisis de la prueba que allí se menciona surge que el recurrente no logró acreditar el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 25 de la ley 6915 para obtener el...

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