Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 013760/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13760/2012

(Juzg. N° 35)

AUTOS: “L. J. D. C/ CLUB ATLETICO LANUS ASOCIACIÓN CIVIL Y

OTROS S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 26 de mayo de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La entidad empleadora y las personas físicas condenadas –esto es N.R. y J.C.G.- cuestionan el rechazo de la excepción de incompetencia, la fecha en que se consideró extinguido el vínculo, la tipificación de la decisión rupturista como discriminatoria y el monto indemnizatorio; la adopción como salario base de la suma de $

4.099,11; la condena a la punición del art. 2º de la ley 25.323; la condena por daño psicológico, el reproche de responsabilidad solidaria y los honorarios regulados. A su vez, Prevención ART SA cuestiona la condena impuesta en materia siniestral y los honorarios regulados pero su Fecha de firma: 27/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

impugnación fue rechazada en primera instancia por imperio del art. 106 de la LO.

El actor, por su parte, solicita se condene a sus oponentes al pago de horas extras, se tenga por acreditado el pago extracontable de $300, se apliquen la puniciones reglamentadas por los arts. 132 bis y 275 de la LCT, se condene en forma solidaria a Asociación de Fútbol Argentino y de D.O.F. y se eleve la condena fijada en concepto de incapacidad siniestral.

El primero de los agravios de la entidad empleadora es inatendible: si bien la relación de trabajo tuvo lugar en el ámbito provincial, el reclamo del trabajador fue dirigido no sólo contra el club demandado sino, también, contra otras personas físicas y jurídicas, entre ellas la Asociación Civil de Fútbol Argentino y Experta ART SA quienes, no se discute,

tienen su domicilio en el ámbito capitalino.

En consecuencia, no existe base jurídica para una declinación de competencia por razón del territorio: en los supuestos de litisconsorcio pasivo basta que una de las demandadas se domicilie en la Capital Federal, para abrir la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (CNTr., Sala II, sent. int. 33.053, 12/4/91, “Antonio c/Cooperativa Avícola del Oeste”; Sala III, sent. 68.147, 11/10/94, “S.c.Z. y otros”; Sala IV, 21/12/94, “Serrano c/Omega Coop.

de Seguros Ltda.”) ya que el art. 24 de la LO, inspirado en el principio protectorio, concede una amplia opción al trabajador.

Se ha puntualizado que el propósito del artículo 24 de la ley 18.345 es posibilitar que los tribunales, ante los cuales Fecha de firma: 27/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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se sustancia el proceso, se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador interesado –del dictamen del Procurador General– (CSJN, 4/4/00, “C.,

M.D.c.ón Argentina de Telegrafistas,

Radiotelegrafistas y Afines”, Fallos 232:718; íd. 13/6/06,

B., Edgardo c/Transportes Depego SRL

, Fallos 329:2253; 1/9/15, “C. c/La Segunda ART SA”) y, en el caso, L. tiene su domicilio particular en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

El segundo agravio de la demandada, tendiente a cuestionar la fecha en que se perfeccionó el despido, es abstracto: en nada incide que el despido se haya perfeccionado el 22 de abril de 2.010 como señaló el juzgador o el 21 del citado mes o año como sostiene la apelante. Lo importante es determinar su validez jurídica teniendo presente: a) que se apoyó en razones de reorganización y b) que el trabajador lo tildó de discriminatorio y ello justifica el estudio del tercero de los agravios destinados a cuestionar la conclusión del magistrado grado.

El cuestionamiento efectuado no satisface las prescripciones del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar Fecha de firma: 27/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94,

Di Nella c/Cabin San Luis S.A.

, DT, 1995-A-225; Sala II,

20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 23/8/17, “L.R.c.M.”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92,

Lovato c/Equitel S.A.

, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97,

“B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”) y no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-112; Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr.,

Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314;

S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

En el sub-lite, el juzgador aplicó el régimen de cargas probatorias dinámicas pero no sustentó sólo su pronunciamiento en la prueba testimonial que critican los recurrentes –las declaraciones de F., A. y G.- sino que, también,

en otras razones objetivas, a saber: a) la demandada no acreditó que el despido se debiese a razones de reorganización, ni a las explayadas por el codemandado Fux,

esto falta de empatía con sus compañeros de trabajo y b) que Fecha de firma: 27/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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el Inadi había tenido por cierto que el actor había sido víctima de discriminación por su condición de homosexual (ver instrumental acompañada, fs. 579) y los recurrentes no cuestionan tales elementos probatorios. Por otra parte, no cabe olvidar que la doctrina de la CSJN relativa a la carga probatoria empresaria sobre la razonabilidad del acto que se califica de discriminatorio no supone la eximición de prueba a la víctima de ese acto, pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido,

ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en este supuesto al demandado le corresponderá probar el hecho que justifica descartar el prima facie acreditado (CSJN, 15/11/11,

"Pellicori c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", Fallos 334:1.387; 4/9/18, “Varela c/Disco SA”,

Fallos 341:1106) lo que permite concluir que la decisión judicial adoptada en la instancia de grado es correcta en los términos del art. 3º de CCCN.

En cuanto a la remuneración base, el juzgador fijó un salario de $ 4.099,22 aplicando, prudencialmente, los arts.

55 y 56 de la LCT y teniendo presente que el actor era acreedor a la retribución propia de un cajero y, en este aspecto, no advierto que se justifique modificar el pronunciamiento de grado por cuanto: a) la base remuneratoria se fija sobre el salario bruto y no el neto; b) la suma de $

2.839,74 que invocan los apelantes como aplicable es inferior a lo que el actor percibió en enero de 2.010 (ver recibo obrante a fs. 127) y c) se tuvo por cierto una tardía Fecha de firma: 27/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

inscripción registral lo que incide en el valor de pago del adicional por antigüedad.

La punición reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323

debe ser reducida. Si bien la demandada no acreditó que hubiese despedido al actor por razones de reorganización no se discute que, como consecuencia del despido impuesto, abonó un monto de $ 17.403,27 en concepto de arts. 232, 233 y 245 de la LCT (ver recibo de fs. 261 y liquidación practicada en el escrito de inicio reconociendo el cobro de $ 26.000) por lo que el monto referido debe fijarse en $ 3.937,62 esto el 50%

de diferencia entre lo debido -$ 25.278,52- y lo abonado -

17.403,27- que debe reemplazar al mayor monto fijado en la materia, esto es $ 12.639,26.

En el caso particular, se fijó en beneficio del trabajador una compensación patrimonial por imperio del art.

1º de la ley 23.592 de $ 53.289,26 que es el monto equivalente a un año de retribuciones y no advierto que dicha punición resulte exorbitante o arbitraria ya que responde al principio de analogía...

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