Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 011991/2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 11991/2011/CA1 JUZGADO AUTOS: “L.E.O. c. CONUAR S.A. (COMBUSTIBLES NUCLEARES ARGENTINOS) s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo por accidente laboral. Contra tal resolución se alza la actora a tenor del escrito obrante a fs.

    477/482. Por su parte, Conuar SA cuestiona la imposición de costas y los honorarios, los que también son objetados por el perito médico, por considerarlos bajos.

  2. La parte actora objeta la sentencia de grado. Si bien la mayor parte de las observaciones efectuadas respecto de la resolución en crisis evidencian una mera discrepancia con un resultado adverso a sus pretensiones, sí constituye un agravio el rechazo de la acción en tanto la resolución tiene por no acreditado que las labores fueron realizadas de manera tal que hayan podido producir las lesiones reclamadas, por lo que corresponde avocarse a su análisis.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20767963#187204298#20170831130751694 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 11991/2011/CA1 Llega firme a esta instancia que el actor se desempeñó como tornero y que laboraba, habitualmente, nueve horas diarias. De las testimoniales obrantes en autos, todas aportadas por la accionada, surge que durante el horario de trabajo, las tareas eran realizadas de pie. No se puede soslayar que, en los presentes autos, los testigos, por los cargos que desempeñan, poseen conocimientos específicos del área que les tocaba controlar. Así, O. (287/290) se desempeña en higiene y seguridad, medio ambiente y protección radiológica, con el objeto de la prevención, relevamientos y análisis para disminuir riesgos laborales; A. (fs.

    292) es jefe de servicio de salud ocupacional; B. (fs. 297/300) es supervisor de mecanizado y R. (fs. 305/307) es jefe de producción. Todos son contestes en manifestar que las tareas debían realizarse de pie, ante la máquina. Ninguno de ellos hace alusión a la entrega de elementos de protección para la zona lumbar (fajas) no obstante reconocer la bipedestación laboral y el peso de los elementos a tornear, los que según B. podían llegar a 200 kg (fs. 300) dependiendo del tamaño y del material.

    En este marco, no puedo soslayar que el testigo R. refirió que a los dependientes se les realizaban, cada seis meses, controles de salud solicitados por la ART, los que consistían en exámenes de sangre, clínicos, placas radiográficas, entre otros (ver fs. 306). Ello implica que tanto la empleadora como la ART debían conocer que el actor estaba desarrollando una afección en la zona lumbar, pues tal afección, al ser de producción lenta y paulatina, debió aparecer en los estudios periódicos. Tal conocimiento implica una mayor responsabilidad de la demandada quien, debiendo prevenir las enfermedades profesionales, no efectuó

    acto alguno tendiente a evitarlo. Y digo ello pues no se ha acreditado, más allá de los cursos genéricos que se brindaron, que la empleadora haya tomado medidas Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por...

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