Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Abril de 2023, expediente CIV 051891/2019

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 51891/2019 LUCERO, DANILO CÉSAR C/ SADRAS, RA-

FAEL LEÓN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 66.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LUCERO, DANILO CÉSAR C/

SADRAS, R. LEÓN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 24

de octubre de 2022 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

246/254.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 263 las actua-

ciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronuncia-

miento definitivo.

II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda promovi-

da por el Sr. D.C.L. contra R.L.S., con costas al vencido.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales inter-

vinientes.

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. La parte actora se alza por considerar desacertada la decisión de rechazar la presente acción.

    Aduce que la atribución de responsabilidad a la que arribó el Sr.

    Juez de grado, no contempló, tal como se desprende de las constancias producidas en autos, que el conductor del vehículo demandado, Sr.

    S. fue el agente activo en la producción del accidente de estos ac-

    tuados, habiendo efectuado una maniobra de sobrepaso prohibida por la derecha del actor y a muy escasa distancia entre un vehículo y otro, lo que motivó que se contactara el automóvil accionado con el manillar de la moto, generando así que el actor pierda el control y estabilidad de la misma, haciéndola zigzaguear, para finalmente dicho rodado ubicarse por delante y aún más terminar luego frenando bruscamente, provocan-

    do el impacto violento con la motocicleta del actor.

    Deduce que la incorrecta valoración efectuada por el inferior so-

    bre las circunstancias que motivaron el accidente padecido por el actor tiene su origen en la infructuosa apreciación de la declaración realizada por el sumariante, subinspector J.C., obrante a fs. 1 y 2 de la Causa Penal que se instruyera como consecuencia del lamentable episo-

    dio objeto de estos actuados.

    Destaca también, que el inferior consideró para sentenciar, lo in-

    formado por el perito mecánico designado de oficio en su dictamen de fecha 12/9/2021, el que mereció impugnaciones de su parte.

    Luego de ello, se queja por la circunstancia de que se haya im-

    puesto al Sr. D.C.L. una multa de pesos ochocientos mil ($

    800.000), en los términos del art. 45 del CPCC, por entender que este ha tenido una repudiable actitud (sic), según su parecer “… con el fin de obtener un rédito patrimonial con la interposición de esta acción …”.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    En virtud de todos los fundamentos esbozados, requiere se revo-

    que el pronunciamiento de grado en cuanto se rechazó la demanda per-

    petrada, y en su virtud, se haga lugar a la acción intentada en todas sus partes. También solicita se deje sin efecto la multa establecida por ante la anterior instancia.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos.

  3. Resulta necesario recordar que el accionante denunció en el es-

    crito inicial que el día A fs.10/26 se presenta D.C.L., me-

    diante apoderado, y promueve demanda por daños y perjuicios contra R.L.S. y Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A., a la que cita en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Refiere que el 30

    de diciembre de 2016, aproximadamente a las 16 horas, conducía su mo-

    tocicleta Yamaha YBR 125 (dominio A 015 WPR), a normal velocidad y con el casco reglamentario, por la Avda. S. de esta ciudad. Indica que al llegar a la intersección con la calle M., de manera imprevista,

    el automóvil Volkswagen Gol Country (dominio EJS 862) –que circulaba en idéntico sentido- intentó sobrepasarlo por la derecha a muy escasa distancia y en un momento lo contactó en el manillar, lo que provocó

    que perdiera el control de la moto, zigzagueara e impactara contra el automóvil luego de que este último se ubicara delante suyo y frenara abruptamente.

    Señaló que sufrió gravísimas lesiones por las que fue tratado en el Hospital Álvarez, mientras que su rodado sufrió daños.

    Reclamó en concepto de daño físico y psicológico pesos cuatro-

    cientos cincuenta mil ($450.000); por gastos de farmacia y asistencia médica, pesos ochenta mil ($80.000); por daño moral, pesos trescientos veinte mil ($320.000); pesos doscientos diez mil ($210.000) por trata-

    miento psicológico; pesos ciento cuarenta mil ($140.000) por tratamien-

    to kinésico; pesos setenta mil ($70.000) por gastos de movilidad; pesos quince mil trescientos noventa y cuatro ($15.394) por daños a la moto;

    pesos quince mil ($15.000) por privación de uso; y pesos diez mil ($10.000) por desvalorización.

    En total, entonces, solicitó la suma indemnizatoria de $1.310.394

    o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más sus intereses.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  4. La demandada y su aseguradora si bien reconocieron la ocu-

    rrencia del siniestro denunciado, brindaron su propia versión de lo acon-

    tecido en aquella fecha.

    Así las cosas, afirmaron que el demandado circulaba a velocidad moderada por la Avda. S., cuando en el cruce con M. frenó

    para ceder el paso a un peatón con un niño. Agregaron que en momentos en que se encontraba detenido, fue impactado en la parte trasera del automóvil por el actor, quien circulaba distraído por detrás en la moto-

    cicleta. Agrega que la aseguradora de esta última lo indemnizó por los daños al rodado, lo que refuerza su falta de responsabilidad.

    En virtud de ello, imputaron la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, por lo que pretendieron se rechace la presente demanda.

    1. Responsabilidad a) Primeramente cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729

    CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el...

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