Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 074729/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58119

CAUSA Nº 74729/2017/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 72

En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “LUCERO, D.M. C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional invocada, viene apelada por ambas partes, con réplica de la parte actora al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionada dice agraviarse porque el Magistrado de primera instancia tuvo por acreditado que las afecciones informadas en el dictamen pericial guardan nexo causal con el trabajo cumplido por el actor. Sostiene que el siniestro denunciado fue rechazado por su representada debido a que las dolencias que presenta el reclamante son típicas enfermedades inculpables, que no integran el listado de enfermedades profesionales previsto en el decreto Nro. 658/96. Asevera que, de acuerdo al relato vertido en la demanda, surge evidente que no se da en la especie la necesaria relación de causalidad que debe existir entre los agentes de riesgo presentes en el ámbito laboral y las afecciones que dice padecer la parte actora, por lo que -según señala-, se trata de típicas enfermedades inculpables, que son ajenas al trabajo y que, por ende, escapan al ámbito de cobertura de la ley 24.557, a la que se sometieron las partes del respectivo contrato de afiliación. Puntualiza que su mandante únicamente se obligó a otorgar las prestaciones previstas en Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias, por lo que no cuenta con legitimación para responder en los términos en los que fue dictada la sentencia recurrida. Cita jurisprudencia en aval de su postura y agrega que el accionante no se presentó al control médico, razón por la cual su mandante no pudo llevar a cabo la evaluación y,

    consecuentemente, procedió a rechazar el siniestro.

    Por otro lado, se queja porque el Juzgador de la sede de grado ordenó aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuestiona la validez constitucional del precepto y,

    en su relación, alega que lo resuelto impone una actualización del crédito Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial para su mandante,

    a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador. Aduce que el Código Civil y Comercial vigente ratificó la regla general que prohíbe el anatocismo,

    la que se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Asimismo, alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio. Sostiene que la posibilidad de capitalizar intereses en los supuestos en los que la obligación es demandada judicialmente resulta criticable, puesto que ello fomenta la promoción de juicios y representa una presión para el deudor, quien de tal modo ve afectado su derecho de defensa en juicio. Manifiesta que ello constituye un injusto e injustificado despojo al patrimonio del deudor con el consiguiente beneficio del acreedor y que, por tal motivo -en su tesis-, los jueces deberían interpretar en forma muy restrictiva este supuesto de anatocismo y, a lo sumo, aplicar la capitalización una sola vez, en la fecha de la demanda y no así en forma periódica y por períodos exiguos. Puntualiza que el anatocismo se encuentra vedado por nuestro orden público, pues afecta el derecho de propiedad del deudor debido a la desmesurada consecuencia patrimonial que provoca y -desde su postura-, no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés.

    También cuestiona el decisorio por cuanto el Sentenciante dispuso aplicar al caso el Acta Nro. 2764 de esta Cámara y, a su respecto, destaca que lo allí dispuesto carece de carácter vinculante, a la par que insiste acerca de la afectación del patrimonio de su representada generado por la capitalización ordenada. Solicita que se aplique el régimen legal de intereses establecido por la ley 27.348, la que se encontraba vigente a la fecha de la notificación de la demanda.

    Asimismo, objeta la fecha a partir de la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses al capital de condena y, en su relación, alega que su parte jamás incurrió en mora, por lo que dichos accesorios deben ponderarse desde la fecha de la sentencia o, en el mejor de los casos, desde la presentación de la prueba pericial médica, pues recién en dicha Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación oportunidad las partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso.

    Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

    A su turno, el actor objeta el porcentaje de incapacidad física reconocido en la sede de grado. Para fundar su recurso, sostiene que el Sentenciante de la anterior instancia no tuvo en cuenta que se desempeña en calidad de operario, de modo que la limitación física provocada por las tareas cumplidas lo afecta doblemente debido a que impide el desarrollo de la única actividad para la que se encontraba capacitado. Asevera que, en tales condiciones, debe considerarse que porta una incapacidad total, puesto que no podrá superar con éxito ningún examen preocupacional.

    Desde otra arista, se queja porque -según señala-, el Juez a quo omitió dar tratamiento a su pedido de aplicación del índice RIPTE, requerido en el inicio de demanda, a fin de actualizar el monto de condena según su variación.

    USO OFICIAL

    Finalmente, apela los honorarios regulados a los letrados intervinientes, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de dar tratamiento en primer término a los agravios que formula la accionada y que se orientan a cuestionar la decisión de grado que tuvo por acreditada la relación causal de las patologías informadas en el peritaje médico con el desempeño de tareas por parte del actor al servicio de la empleadora afiliada.

    Al respecto, anticipo que el recurso en este punto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento recurrido se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen al tópico cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Digo esto porque, desde mi punto de vista, los términos vertidos en el escrito de apelación, en el segmento en análisis, no satisfacen siquiera mínimamente los requisitos que establece el art. 116 de la L.O., puesto que la recurrente se limita insistir en forma por demás dogmática sobre el carácter inculpable de las afecciones que originaron el reclamo de autos, así

    como a verter meras generalidades referidas a los límites de cobertura previstos en el respectivo contrato de afiliación y acerca de la falta de legitimación pasiva de su representada para responder por enfermedades que no están incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales elaborado por el P.E.N., sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    fundamentos que expuso el Juzgador de la sede de grado para decidir del modo en que lo hizo sobre la cuestión en debate, en cuanto consideró

    acreditado el nexo causal de las afecciones físicas informadas por el perito médico con el trabajo cumplido por el actor, y ello no solo en función de lo dictaminado al respecto por el experto, sino también en virtud de lo declarado por los testigos aportados a la causa -J.L.F. y G.M.A.-, cuyos dichos describen las funciones cumplidas por LUCERO,

    así como los esfuerzos físicos que sus tareas le exigían, aspectos éstos sobre los cuales ningún cuestionamiento se advierte expuesto en el memorial de recurso.

    A ello cabe agregar que los restantes argumentos que expone la accionada refieren a cuestiones que no se condicen con las constancias de la causa, en tanto que sostiene que “…el actor jamás se presentó, Galeno ART no pudo practicar la evaluación del estado del actor y procedió a rechazar el siniestro…” -v. anteúltimo párrafo del primer agravio-, pese a que,

    en su responde, sostuvo que el siniestro fue rechazado porque de la evaluación médica surgió que el actor presentaba “discopatía L5 –S1”, sin hallarse expuesto a agentes de riesgo susceptibles de ocasionarle la afección (v. fs. 56/57vta.).

    Cabe recordar, a esta altura, que el perito médico designado en...

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