Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Agosto de 2016, expediente CIV 074217/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 74.217/2012 Juzgado n° 97 “L.C.A. c/LucciR.O. s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L.C.A. c/LucciR.O. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 221/232 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 221/232 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por C.A.L. y en su mérito condenó a R.O.L. a abonarle la suma de $

    63.250 por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 9 de febrero de 2012. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    Dicho decisorio resultó apelado por las partes. El demandado y su aseguradora expresaron agravios a fs. 267/270, los que fueros respondidos por el actor a fs. 281/283. Este último hizo lo propio a fs. 272/276, los que fueron contestados a fs. 278/279.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente que sufrió

    C.A.L. en circunstancias en que se encontraba Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12712747#158902368#20160808094943099 circulando a bordo de su motocicleta G.S., Dominio 905-EZL por la calle G. de esta ciudad, cuando al llegar a su intersección con la arteria F.V. fue embestido por el rodado taxímetro, marca Chevrolet Corsa, Dominio GJR-368, conducido por el codemandado.

    El actor cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “daño físico”, “daño psicológico”, “tratamiento terapéutico” y “daño moral”, los que considera bajos. Por su parte el demandado y su aseguradora se agravian de las sumas concedidas a los distintos rubros indemnizatorios y lo relativo a la tasa de interés fijada.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.

  3. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. Cabe destacar que el cuestionamiento formulado por la parte actora impetrando de modo general la elevación de la indemnización otorgada al rubro “incapacidad física”

      no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12712747#158902368#20160808094943099 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquélla se limita a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de la partida.

      A mayor abundamiento cabe destacar que de la HC del Hospital de Agudos “Dr. T.A. obrante a fs. 62/63 de la causa penal N° 46.600 –que en este acto se tiene a la vista- se desprende que el actor ingresó presentando contusión leve en muslo izquierdo y excoriaciones en ambos codos.

      Por su parte el perito designado en autos señaló

      en su dictamen de fs. 147/148 que L. presenta a raíz del accidente de autos limitación funcional del tobillo izquierdo (flexoextensión 10°

      y eversión-inversión hasta 10°), que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 9 % de la TO.

      En este sentido, entiendo que el grado de discapacidad otorgado por la limitación funcional del tobillo izquierdo no guarda relación causal con el evento de autos, toda vez que las constancias médicas examinadas si bien dan cuenta que padeció

      traumatismo en muslo izquierdo y excorianciones en ambos codos, no revelan la denunciada lesión en el tobillo, por lo que a criterio de este Tribunal no debería haberse otorgado una suma indemnizatoria por la lesión descripta. Por lo demás, hubiera resultado insuficiente -para probar tal extremo- la constancia de atención médica de fs. 7 de la que surge que fue atendido por una fractura diafisaria de 2° y 3°

      metatarsianos izquierdos, pues la misma fue llevada a cabo a 20 días del accidente y no se dejó –siquiera- asentado el origen que provocó

      la lesión.

      Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12712747#158902368#20160808094943099 El art. 1113 del Cód. Civil sienta una responsabilidad objetiva en lo que hace a la ocurrencia del hecho dañoso y sus efectos resarcitorios, más no releva a la víctima de acreditar no sólo la existencia de dolencias, sino su nexo causal con el hecho, por lo que de alguna manera le cabe demostrar o acercar datos que lleven a presumir al menos –con alto grado de certeza- la causalidad adecuada.

      En consecuencia, y de conformidad con el art. 266 su recurso debe considerarse desierto sobre el punto, confirmándose así, dada la ausencia de recurso por parte de las contrarias, la suma otorgada por este concepto.

    2. En el aspecto psíquico, expresó el perito a fs.

      148/148 que L. padece a raíz del evento de autos un Trastorno por E.P., que lo ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15%.

      En tales condiciones, sin perjuicio de la impugnación a este último informe por parte del demandado y su aseguradora a fs. 155, y aún cuando la perito afirmara la existencia de nexo causal entre el daño psíquico del actor y el evento, lo cierto es que -más allá del padecimiento moral que cabe presumir-, no permite afirmar en grado de certeza que guarden relación causal con el accidente de autos que, atento su entidad, no parece pasible de generar los daños psicológicos constatado (conf. arts. 903 y 904 del Código Civil)...

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