Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 019342/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112062 EXPEDIENTE NRO.: 19342/2006 AUTOS: L.C.C. c/ SANEAMIENTO Y URBANIZACION SA s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia dictada en primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por el actor.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Saneamiento y Urbanización SA, y la parte actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 843 y fs.844/847). A su vez, la perito contadora y el perito médico, apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 844/847 y fs. 848).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Saneamiento y Urbanización SA se agravia por la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

  2. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción, y, en virtud de ello, rechazo la demanda.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

L., cabe señalar que arriba sin cuestionamiento a esta Alzada que el vínculo laboral entre el actor y la demandada SyUSA se extinguió con fecha 8/5/03, y que el día 29/5/2003 se arribó a un “acuerdo de extinción” (ver fs. 49/51-

conf. informativa que obra a fs.308/330). Por otra parte, en el caso de autos, el inicio de trámite del Seclo data del 18/4/2005 (ver fs. 841/vta.).

Ahora bien, las codemandadas dedujeron oportunamente excepción de prescripción, con fundamento en que, aún considerando la fecha del Fecha de firma: 27/03/2018 “acuerdo de extinción” del 29/5/2003, la presente acción se encontraba prescripta (ver fs.

Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20387770#202119247#20180327113851044 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 56/91 y fs. 151/193); en tanto, la parte actora aseveró en la demanda que tomó

conocimiento de su incapacidad en marzo de 2005 (ver fs. 8). Cabe agregar que, similar defensa ensayó el accionante en la contestación del traslado de las mencionadas excepciones, al afirmar, nuevamente, que tomó conocimiento de su incapacidad en marzo de 2005, sin efectuar mayor aclaración (ver fs. 195/vta.)..

Los términos de los agravios imponen memorar que el art. 258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué momento debe considerarse “determinada” la incapacidad en los supuestos de “accidentes”, de “enfermedades profesionales” o “enfermedades-accidentes”.

Ahora bien, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente o de una enfermedad profesional o de un enfermedad accidente, se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed. H., pág.

259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, en el marco de las leyes antes citadas, en el caso de un “accidente”, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).

En el caso de una enfermedad profesional o de una enfermedad accidente, de no mediar el alta, la configuración jurídica del daño se produce cuando el trabajador toma conocimiento efectivo de la naturaleza de incapacitante de la afección; y, también, obviamente, cuando hay determinación de la incapacidad a través de un órgano competente.

A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la ley 24.557 (en su texto vigente al momento de los hechos de autos) establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la confirmación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo, o de una “enfermedad profesional” o de una "enfermedad-accidente" también se produce al Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20387770#202119247#20180327113851044 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-, en su texto original vigente al momento de los hechos invocados en autos.

El Sr. Juez a quo señaló que: “…para el cálculo del lapso de la prescripción se ha sostenido, en términos que comparto, que cuando se...

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