Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 055550/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

55550/2019

LUCERO, C.A. c/ SWISS MEDICAL S.A s/AMPARO LEY

16.986

En Mendoza, a los 07 días del mes de diciembre dos mil veintiuno, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 55550/2019/CA2 “LUCERO CARLOS

ALBERTO C/SWISS MEDICAL SA S/AMPARO LEY 16.968” , venidos

del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 02/06/2021 por la demandada, contra la resolución de

fecha 01/06/2021, cuya parte dispositiva reza: “HACER LUGAR a la

demanda de amparo, articulada por el señor C.A.L.,

DNI: 11.105.171 contra SWISS MEDICAL Medicina Privada S.A., y en

consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el aumento de la cuota que ésta dispuso

por la prestación del servicio médico con motivo de haber cumplido el actor

65 años, y ORDENAR la devolución de los importes percibidos por tal

concepto si a la fecha de la presente, se verifica pendiente algún reembolso.

En ese caso, a la suma adeudada (importe pagado en más) se deberá

adicionar intereses calculados en base a la tasa pasiva que publica el Banco

Central de la República Argentina (BCRA) desde la fecha del primer aumento

hasta el momento del efectivo pago. II. ORDENAR que los incrementos se

implementen en razón de edad de conformidad con las disposiciones legales

vigentes (ley 26.682, decreto Reglamentario nº 1993/2011 y demás normas

aplicables a la materia).

  1. IMPONER las costas a la parte demandada

Fecha de firma: 07/12/2021

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vencida (art. 68, sgtes. y ccdtes del CPCCN.). IV. REGULAR los honorarios

de los profesionales que han asistido a las partes, de la siguiente manera:

parte actora vencedora: a las Dras. M.L.I. y R.C.

R., en el doble carácter y en forma conjunta en conjunto, 33.6 UMA,

equivalentes a $139.507,20. Tal regulación de honorarios se compone de 24

UMA en su calidad de patrocinantes (art. 48, ley 27.423) y 9.6 como

apoderadas (art.40). Para la demandada vencida: 28 UMA para el Dr.

N.R., en el doble carácter, equivalentes a la suma de $ 116.256.

Tal regulación de honorarios se compone de 20 UMA en su calidad de

patrocinante ( art. 48, ley 27.423) y 8 como apoderado (40% art.20). Por la

medida cautelar otorgada: 5 UMA, para las Dras. M.L.I. y

R.C.R., como patrocinantes en conjunto, equivalentes a la

suma de $ 20.760. Para el perito CPN L.G.M., 6 UMA,

equivalentes a $ 24.912 (art. 60 ley 24.723). V. INTIMAR a la parte actora

para que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley

23.898, ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro

del término de CINCO (5) DIAS de quedar firme la presente. En caso

incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría

certificado de deuda en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley

23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de laNación, el

que será remitido a la AFIPDGI a efectos de que, por intermedio de los

cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y

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artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por

el Sr. C.A.L. contra SWISS MEDICAL S.A en procura de que

se ordene a esta última se abstenga de incrementar el monto de la cuota por

prestación de servicio médico brindado a él y su grupo familiar, mantenga su

valor en el mismo importe reclamado y percibido en el mes de noviembre de

2019 y a reintegrar las sumas percibidas.

Relata que es afiliado desde 2004, que tanto él como su esposa son

personas con discapacidad, que el aumento en cuestión fue realizado sin

previo aviso y por el solo hecho de haber cumplido el amparista los 65 años de

edad. Solicita se ordene la devolución de los importes percibidos en exceso

por tal concepto. Invoca el art. 12 de la ley 26.682. Interpone medida cautelar,

a la que se le hace lugar.

A fs. 52/71 la accionada contesta demanda. En lo sustancial sostiene

que el encarecimiento de la cuota no tuvo como motivo el hecho de que el

actor haya cumplido 65 años. Explica que los afiliados gozaban de los

servicios corporativos otorgados a los dependientes de la empresa Vista Oil y

Gas Argentina SA en razón de la relación comercial habida entre aquella y

Swiss Medical SA, bonificación que cesó una vez adquirido el beneficio

jubilatorio por parte del amparista.

Refiere que no resulta aplicable al caso concreto el art. 12 de la ley

26.682 y que lo pretendido por la actora no encuentra sustento normativo ni

contractual, motivo por el cual la demanda debe ser rechazada.

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Finalmente el juez dicta sentencia cuya parte dispositiva ha sido

transcripta al comienzo de la presente resolución.

2) La sentencia es apelada por la demandada.

2.1 Sostiene en primer lugar que el a quo ha interpretado los hechos

de manera incorrecta. Para ello reitera lo expuesto al contestar demanda: que

no se trató de un aumento de cuota con motivo de su edad, sino de la

conclusión del acuerdo corporativo celebrado con la empresa Vista Oil y Gas

Argentina SA. y que el valor diferencial cesaba una vez que el actor adquiriera

el beneficio jubilatorio. Expone que a partir de ese momento el actor y su

cónyuge pasan a integrar una “afiliación por afinidad”. Añade que el error del

a quo reside en sostener que su parte omitió informar el supuesto aumento,

puesto que tal aumento nunca existió; lo que operó fue una “reducción de

descuentos” toda vez que se trataba de “bonificaciones temporarias” del valor

de la cuota.

2.2 Por otra parte, considera que la sentencia es arbitraria, como así

también lo es la valoración de la pericial contable. Reitera lo que sostuvo en el

agravio anterior.

2.3 Se agravia de la decisión del juez de ordenar la restitución de los

importes al amparista, los que también considera indeterminados. Alega que

tal cuestión detenta una naturaleza pecuniaria y no procede en el marco de una

acción de amparo, y que en todo caso la actora debe ejercer tal pretensión en

otro proceso.

2.4 Por otra parte, se agravia de que la resolución apelada ordene el

pago de los montos mencionados en el párrafo anterior, con intereses, cuando

estos últimos no fueron pedidos por la accionante. Considera que existe ultra

petita y violación al principio de congruencia. Cita jurisprudencia. Finalmente,

hace reserva de caso federal.

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2.5 Apela honorarios por altos. Considera que resultan aplicables los

arts. 48 y 16 de la ley 27.423, que se trata de un proceso de nula actividad

probatoria por lo que los emolumentos fijados resultan excesivos y carentes de

fundamentación.

Añade que el a quo ha regulado honorarios citando erróneamente el

art. 40 de la ley 27.423 y que no corresponde la regulación de honorarios por

la cautelar pues su objeto coincide con el del amparo.

3) Corrido el traslado de rigor, en fecha 28/06/2021, la actora

contesta. Solicita el rechazo del recurso. Centralmente sostiene que se trata de

un aumento encubierto y que la situación de la actora reúne las condiciones

legales que impiden tal incremento.

Arguye que no ha existido fallo ultra petita toda vez que el objeto de

la demanda incluyó el pedido de devolución de los importes discutidos, con

intereses. En tal estado pasan estas actuaciones al acuerdo.

4) Cabe mencionar, en primer lugar, que trataremos solamente las

cuestiones planteadas que hagan a la resolución del caso que nos ocupa, en

virtud de la inveterada jurisprudencia según la cual “los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas

que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230

y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones

propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para

la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

Adentrándonos en el estudio del remedio incoado, se anticipa que

corresponde hacer lugar parcialmente al mismo, por las razones que a

continuación se desarrollan.

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Con respecto al primer agravio, debe decirse que no se comparte el

argumento...

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