Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 055550/2019/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
55550/2019
LUCERO, C.A. c/ SWISS MEDICAL S.A s/AMPARO LEY
16.986
En Mendoza, a los 07 días del mes de diciembre dos mil veintiuno, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 55550/2019/CA2 “LUCERO CARLOS
ALBERTO C/SWISS MEDICAL SA S/AMPARO LEY 16.968” , venidos
del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 02/06/2021 por la demandada, contra la resolución de
fecha 01/06/2021, cuya parte dispositiva reza: “HACER LUGAR a la
demanda de amparo, articulada por el señor C.A.L.,
DNI: 11.105.171 contra SWISS MEDICAL Medicina Privada S.A., y en
consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el aumento de la cuota que ésta dispuso
por la prestación del servicio médico con motivo de haber cumplido el actor
65 años, y ORDENAR la devolución de los importes percibidos por tal
concepto si a la fecha de la presente, se verifica pendiente algún reembolso.
En ese caso, a la suma adeudada (importe pagado en más) se deberá
adicionar intereses calculados en base a la tasa pasiva que publica el Banco
Central de la República Argentina (BCRA) desde la fecha del primer aumento
hasta el momento del efectivo pago. II. ORDENAR que los incrementos se
implementen en razón de edad de conformidad con las disposiciones legales
vigentes (ley 26.682, decreto Reglamentario nº 1993/2011 y demás normas
aplicables a la materia).
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IMPONER las costas a la parte demandada
Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
vencida (art. 68, sgtes. y ccdtes del CPCCN.). IV. REGULAR los honorarios
de los profesionales que han asistido a las partes, de la siguiente manera:
parte actora vencedora: a las Dras. M.L.I. y R.C.
R., en el doble carácter y en forma conjunta en conjunto, 33.6 UMA,
equivalentes a $139.507,20. Tal regulación de honorarios se compone de 24
UMA en su calidad de patrocinantes (art. 48, ley 27.423) y 9.6 como
apoderadas (art.40). Para la demandada vencida: 28 UMA para el Dr.
N.R., en el doble carácter, equivalentes a la suma de $ 116.256.
Tal regulación de honorarios se compone de 20 UMA en su calidad de
patrocinante ( art. 48, ley 27.423) y 8 como apoderado (40% art.20). Por la
medida cautelar otorgada: 5 UMA, para las Dras. M.L.I. y
R.C.R., como patrocinantes en conjunto, equivalentes a la
suma de $ 20.760. Para el perito CPN L.G.M., 6 UMA,
equivalentes a $ 24.912 (art. 60 ley 24.723). V. INTIMAR a la parte actora
para que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley
23.898, ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro
del término de CINCO (5) DIAS de quedar firme la presente. En caso
incumplimiento, vencido el término acordado, expídase por Secretaría
certificado de deuda en un todo de acuerdo con el citado art. 11 de la ley
23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de laNación, el
que será remitido a la AFIPDGI a efectos de que, por intermedio de los
cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y
Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
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artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.
G.E.C. de Dios, dijo:
1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por
el Sr. C.A.L. contra SWISS MEDICAL S.A en procura de que
se ordene a esta última se abstenga de incrementar el monto de la cuota por
prestación de servicio médico brindado a él y su grupo familiar, mantenga su
valor en el mismo importe reclamado y percibido en el mes de noviembre de
2019 y a reintegrar las sumas percibidas.
Relata que es afiliado desde 2004, que tanto él como su esposa son
personas con discapacidad, que el aumento en cuestión fue realizado sin
previo aviso y por el solo hecho de haber cumplido el amparista los 65 años de
edad. Solicita se ordene la devolución de los importes percibidos en exceso
por tal concepto. Invoca el art. 12 de la ley 26.682. Interpone medida cautelar,
a la que se le hace lugar.
A fs. 52/71 la accionada contesta demanda. En lo sustancial sostiene
que el encarecimiento de la cuota no tuvo como motivo el hecho de que el
actor haya cumplido 65 años. Explica que los afiliados gozaban de los
servicios corporativos otorgados a los dependientes de la empresa Vista Oil y
Gas Argentina SA en razón de la relación comercial habida entre aquella y
Swiss Medical SA, bonificación que cesó una vez adquirido el beneficio
jubilatorio por parte del amparista.
Refiere que no resulta aplicable al caso concreto el art. 12 de la ley
26.682 y que lo pretendido por la actora no encuentra sustento normativo ni
contractual, motivo por el cual la demanda debe ser rechazada.
Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
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Finalmente el juez dicta sentencia cuya parte dispositiva ha sido
transcripta al comienzo de la presente resolución.
2) La sentencia es apelada por la demandada.
2.1 Sostiene en primer lugar que el a quo ha interpretado los hechos
de manera incorrecta. Para ello reitera lo expuesto al contestar demanda: que
no se trató de un aumento de cuota con motivo de su edad, sino de la
conclusión del acuerdo corporativo celebrado con la empresa Vista Oil y Gas
Argentina SA. y que el valor diferencial cesaba una vez que el actor adquiriera
el beneficio jubilatorio. Expone que a partir de ese momento el actor y su
cónyuge pasan a integrar una “afiliación por afinidad”. Añade que el error del
a quo reside en sostener que su parte omitió informar el supuesto aumento,
puesto que tal aumento nunca existió; lo que operó fue una “reducción de
descuentos” toda vez que se trataba de “bonificaciones temporarias” del valor
de la cuota.
2.2 Por otra parte, considera que la sentencia es arbitraria, como así
también lo es la valoración de la pericial contable. Reitera lo que sostuvo en el
agravio anterior.
2.3 Se agravia de la decisión del juez de ordenar la restitución de los
importes al amparista, los que también considera indeterminados. Alega que
tal cuestión detenta una naturaleza pecuniaria y no procede en el marco de una
acción de amparo, y que en todo caso la actora debe ejercer tal pretensión en
otro proceso.
2.4 Por otra parte, se agravia de que la resolución apelada ordene el
pago de los montos mencionados en el párrafo anterior, con intereses, cuando
estos últimos no fueron pedidos por la accionante. Considera que existe ultra
petita y violación al principio de congruencia. Cita jurisprudencia. Finalmente,
hace reserva de caso federal.
Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
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2.5 Apela honorarios por altos. Considera que resultan aplicables los
arts. 48 y 16 de la ley 27.423, que se trata de un proceso de nula actividad
probatoria por lo que los emolumentos fijados resultan excesivos y carentes de
fundamentación.
Añade que el a quo ha regulado honorarios citando erróneamente el
art. 40 de la ley 27.423 y que no corresponde la regulación de honorarios por
la cautelar pues su objeto coincide con el del amparo.
3) Corrido el traslado de rigor, en fecha 28/06/2021, la actora
contesta. Solicita el rechazo del recurso. Centralmente sostiene que se trata de
un aumento encubierto y que la situación de la actora reúne las condiciones
legales que impiden tal incremento.
Arguye que no ha existido fallo ultra petita toda vez que el objeto de
la demanda incluyó el pedido de devolución de los importes discutidos, con
intereses. En tal estado pasan estas actuaciones al acuerdo.
4) Cabe mencionar, en primer lugar, que trataremos solamente las
cuestiones planteadas que hagan a la resolución del caso que nos ocupa, en
virtud de la inveterada jurisprudencia según la cual “los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas
que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230
y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones
propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para
la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;
322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).
Adentrándonos en el estudio del remedio incoado, se anticipa que
corresponde hacer lugar parcialmente al mismo, por las razones que a
continuación se desarrollan.
Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Con respecto al primer agravio, debe decirse que no se comparte el
argumento...
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