Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 055613/2022/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
EXPTE. Nº CNT 55613/2022/CA1
Expte. Nº CNT 55613/2022/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 87723
AUTOS: “LUCERO, ARGENTINO c/ EXPERTA ART S.A. s /RECURSO LEY 27348”
(JUZG. Nº 71).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días 13 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el Dr. G.D.V. dijo:
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Contra la sentencia definitiva dictada el día 04/08/2023, que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y, por consiguiente, reconoció que el Sr. L. porta una incapacidad física del 16,15% de la total obrera a consecuencia del accidente in itinere sufrido el 19/04/2021, ambas partes apelan a tenor de los memoriales digitales presentados en fecha 10/08/2023 (demandada) y 14/08/2023 (actora),
escritos que merecieron réplicas de sus contrarias en fechas 14/08/2023 y 15/08/2023 en igual formato. A su vez, el Dr. P.P. apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.
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La parte demandada se agravia en cuanto al vínculo de las supuestas lesiones denunciadas, expresando que el perito y el juez no tuvieron en cuenta las impugnaciones efectuadas. A su vez, cuestiona el otorgamiento de la incapacidad psicológica entendiendo que el actor no aportó prueba tendiente a acreditar la misma, así como también considera que posee una buena salud psíquica y por lo tanto no presenta daño psicológico. Asimismo, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
Por su parte, la parte actora cuestiona el cómputo de intereses establecido en la sentencia de grado y solicita la plena aplicación del acta CNAT 2764, así como también que se capitalicen los intereses como dispone el CCCN a partir de la interposición de la demanda.
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Delineadas de esta forma las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,
corresponde señalar que arriba firme e incontrovertido que la actora sufrió un accidente in itinere el día 19/04/2021, en cuanto al dirigirse desde su casa a su trabajo en su motocicleta, es embestido por un automóvil por su parte trasera, lo que le produjo una fuerte caída al pavimento,
presentando traumatismos de tórax, rodilla, hombro y brazo derechos.
En primer término, corresponde que me aboque al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), pues la valoración realizada en grado fue cuestionada por la apelante. Sin embargo, adelanto que coincido con lo expuesto en origen.
Dicho esto, en relación a la minusvalía física, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que el juez de grado evaluó con acierto el informe pericial médico del día Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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11/05/2023 y concluye que el accionante padece una incapacidad psicofísica que se ajusta a los lineamientos fijados por el Baremo de uso obligatorio del dec. 659/96.
Sin embargo, si bien la aseguradora expresa su disconformidad acerca de las conclusiones arribadas por el perito médico, en ningún momento rebatió algún aspecto específico del informe ni –menos aún- el porcentaje de incapacidad física concretamente otorgado.
Por dicha razón, la queja no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O. Dicho de otro modo, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza.
En definitiva, la decisión de grado en este aspecto arriba firme a esta instancia pues,
como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto este punto y, en consecuencia, confirmar dicha decisión.
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Con respecto al agravio de la demandada dirigido a cuestionar la incapacidad psicológica otorgada en grado, corresponde que me aboque al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), pues la valoración realizada en grado fue cuestionada por la apelante. Sin embargo, adelanto que coincido con lo expuesto en origen.
Nótese que el perito médico legista en el informe del día 11/05/2023 que surge del sistema de gestión Lex 100, diagnosticó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica RVAN con manifestación fóbico depresiva Grado II que le ocasiona una incapacidad del 10% de la total obrera, de conformidad con el Decreto 659/96, indicando que el porcentaje está relacionado en su totalidad y tiene un nexo causal directo con el accidente. Recuérdese que al momento del accidente, el actor se dirigía desde su casa a su trabajo en su motocicleta, cuando es embestido por un automóvil por su parte trasera, lo que le produjo una fuerte caída al pavimento, presentando traumatismos de tórax, rodilla, hombro y brazo derechos, provocando no sólo secuelas físicas sino también psíquicas por el tipo de episodio traumatizante.
Cabe señalar que el experto para arribar a tal diagnóstico, tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al accionante además de efectuar la examinación semiológica del trabajador. Asimismo, con relación al informe psicodiagnóstico elaborado por el Licenciado M.J., P., MN 31.068 –en el que se basó el perito médico para elaborar su diagnóstico- surge teniendo en cuenta las diversas técnicas y tests realizados al actor,
que “Los hechos acaecidos en la litis, han generado el menoscabo de la salud psíquica del Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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peritado, debido al gran impacto emocional provocado por el accidente vivenciado como traumático, que ha contribuido a desarticular el orden psíquico previo, al verse su psiquismo desbordado frente a la situación traumática y sin posibilidad de tramitar y descargar los elevados montos emocionales y afectivos que lo han cargado negativamente, por lo que ya no cuenta con la capacidad de adaptación y control frente al medio, que presentaba con anterioridad al accidente”.
Es así que, desde una perspectiva opuesta a la del apelante, entiendo –en sentido coincidente con el juez de grado- que el actor evidenció un impacto en la psiquis consecuencia de todo evento dañoso en el que se ve comprometida la integridad física o la vida de la persona como es el accidente en el que se vio involucrado.
Por otro lado, es de destacar que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona. Sobre todo, porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y en determinados sucesos, el daño psicológico posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la disminución física que sufre el sujeto.
En definitiva, surge explicitado por el galeno –y por el licenciado en Psicología que elaboró el informe psicodiagnóstico- en forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.
En consecuencia, el reclamante presenta un “deterioro, disfunción, disturbio,
alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoargánico, que afectando sus esferas,
afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral,
social y/o recreativa” (C., M., “El daño en psicopsiquiatría...
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