LUCENA, VICTOR AMADO c/ RADIO NACIONAL FORMOSA (LRA-8) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000161/2009
LUCENA, V.A. c/ RADIO NACIONAL FORMOSA
(LRA-8) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
SISTENCIA, 30 de junio de dos mil veintiuno. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LUCENA, VICTOR AMADO C/
RADIO NACIONAL FORMOSA (LRA8) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
Expte. Nº FRE 21000161/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que a fs. 2/10 el actor interpone demanda de daños y perjuicios,
derivados de una hipoacusia perceptiva bilateral profunda, contra Radio Nacional Formosa
y contra Provincia ART, por la suma de $445.887,05 (diferencia indemnización pagada por
la ART $46.829,05; daño físico $207.372; daño moral $103.686; daño psíquico $40.000; y
lucro cesante $48.000) y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con
más intereses, gastos y costas. Asimismo, y a los fines de obtener la reparación integral,
solicita la inconstitucionalidad de los arts. 39 inc. 1 y 49 (disposición adicional tercera) de
la ley 24.557.
Por sentencia del 08/08/2020 (fs. 398) el a quo resuelve declarar la
inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.557 (conforme fallo “A.” de la CSJN)
y hacer lugar parcialmente a la demanda condenando en forma solidaria al Sistema
Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado E. L. y Provincia ART, a abonar al actor
la suma total de $176.655,06 en concepto de resarcimiento de daño patrimonial (daño
emergente) y daño moral por la enfermedad accidente, estableciendo como fecha de
primera manifestación invalidante el 01/02/2003. Rechaza la demanda respecto del
resarcimiento de diferencias en la indemnización por incapacidad, lucro cesante y daño
psicológico.
Asimismo rechaza, las excepciones de falta de legitimación pasiva,
y las defensas de fondo de falta de legitimación pasiva y falta de acción.
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Dispone que a los créditos admitidos se le aplique un interés
moratorio a partir de su exigibilidad (28/03/2003) y hasta la fecha del efectivo pago,
equivalente a la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por
el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos e impone las costas en
proporción al triunfo obtenido (70% a las demandadas y 30% al actor), difiriendo la
regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto quede
firme la sentencia y se cuente con planilla de liquidación de capital e intereses aprobada.
Para así decidir considera que han sido acreditados en la causa los
siguientes hechos que el Sr. L., prestó servicios desde el 08/03/1971 en Radio
Nacional Formosa y que dicha emisora pertenece al Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado E. L., conforme los recibos de sueldo aportados por las partes,
dictamen de la comisión médica y declaraciones de la codemandada en su escrito de
responde. Asimismo, que cumplía funciones de operador de planta transmisora (conforme
dictámenes del tribunal médico, informe de la Comisión Médica N° 28 y testimoniales).
Indica que no se encuentra controvertido que el accionante adquirió
una enfermedad profesional (hipoacusia bilateral profunda) inducida por ruidos y fija el
01/02/2003 como fecha de la primera manifestación invalidante, lo que surge del dictamen
de la Comisión Médica de fecha 28/03/2008 (Expte N° 028L00029/08), no impugnado
por ninguna de las partes.
Señala que el perito médico propuesto por la parte actora ha dado
respuestas satisfactorias a los puntos de pericia propuestos, con respaldo en estudios
técnicos adecuados para el caso (audiometría tonal, logoaudiometría, timpanometría e
impedanciometría), tomando particularmente en cuenta lo dicho por el profesional, en
cuanto a que la hipoacusia del actor fue producida por la exposición prolongada a ruidos
intensos en su lugar de trabajo, cuyos primeros signos se manifestaron a los 14 años de
ingreso a la radio. Asimimo el experto descarta antecedentes hereditarios, a lo que se suma
que no se ha demostrado preexistencia de patologías, ya sea con exámenes de preingreso o
con los exámenes periódicos establecidos por la ley 19.587 y que el dictamen de la
comisión médica refiere expresamente que al momento de la evaluación médica no existían
preexistencias referidas por las partes (donde se incluye a la ART).
Considera que la pericia efectuada por el perito de la demandada, sí
merece reparos, principalmente por su falta de precisión al dictaminar que la hipoacusia
puede
tratarse de otoesclerosis o resulte asociada a presbiacusia o senescencia del oído,
sin arribar a una conclusión certera, ni evacuar todos los puntos de pericia propuestos.
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Concluye en que la hipoacusia del actor tiene como causa de origen
la exposición prolongada al ruido ocurrido en ocasión del trabajo, posee nexo causal
adecuado con el servicio prestado y determina, conforme pericia médica, que el porcentaje
de incapacidad es de un 43,85% del total de la capacidad obrera y, declarada la
inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, determina que el actor tiene derecho a la
reparación integral por los daños y perjuicios sufridos. Al efecto tiene por acreditado –
según testimonios rendidos que el mismo no contaba con elementos de protección contra
ruidos ni otras medidas de seguridad, y que las demandadas no han realizado en el lugar de
prestación de tareas, acciones tendientes a verificar la existencia de agentes de riesgo o
prevenir los mismos, tal como les impone la ley. Realiza otras consideraciones al respecto.
Remarca especialmente que la ART ha demostrado un desinterés en
todo el proceso transitado por el actor y que la intervención de la comisión médica tuvo su
origen en el silencio de la aseguradora ante la denuncia del siniestro hecha por el trabajador
y que tampoco otorgó las prestaciones a las que estaba obligada con posterioridad a lo
dictaminado por la misma y de allí juzga que la ART demandada ha operado activamente
junto al empleador en la producción del daño sufrido por L., al haber incumplido las
obligaciones legales de prevención, lo que determina que debe responder solidariamente
por los daños y perjuicios sufridos por el actor. Máxime que el Dto. 658/96, que aprueba el
listado de enfermedades profesionales, al mencionar el agente de riesgo ruido, establece
como enfermedad vinculada a dicho agente, la hipoacusia perceptiva y, dentro de las
actividades laborales que pueden generar exposición, menciona todo trabajo que importe
exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro
continuo equivalente, por lo que el argumento de que no es una actividad riesgosa –como
sostiene la ART es desechable. Cita jurisprudencia.
Respecto a la reparación de los daños y su cuantía (arts. 1109, 1078,
1083 CC), en relación a la diferencia en la indemnización por incapacidad abonada por la
ART, entiende que no le asiste razón a la accionante y debe ser rechazado dicho rubro, toda
vez que resulta errónea la fórmula de cálculo propuesta por una mala interpretación de la
norma (art. 14 LRT), en tanto, al calcular el ingreso base a la fecha de la consolidación de
la incapacidad y no a la fecha de la primera manifestación invalidante, está modificando de
manera errónea la fórmula de cálculo, lo que lo lleva a arrojar cifras incorrectas.
En cuanto al daño emergente del siniestro, incluye el grado de
incapacidad y, siguiendo las pautas establecidas por la CSJN (“Arostegui c/ Omega
Aseguradora”– 08/04/2008), toma como referencia distintos factores relevantes: la
remuneración del trabajador, el grado de incapacidad, la edad, también el perjuicio sufrido
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en su vida de relación, las consecuencias que afecten a la víctima, etc. Así, a diferencia de
lo propuesto por el actor (expectativa de vida 78 años), toma como base de cálculo la
capacidad de vida útil, es decir, la edad de 65 años, momento en el cual el trabajador accede
a los beneficios de la jubilación y, respecto a la edad, toma la que tenía el reclamante (59
años) a la fecha de la primera manifestación invalidante (01/02/2003), conforme recibo de
haberes del mismo ($3.973) multiplicado por el porcentaje de incapacidad de (43,85%) y a
su vez multiplicado por 13 para mensurar la pérdida de capacidad anual (incluido SAC) y
ello por los años de vida útil que le restaban al trabajador, hasta jubilarse (6 años),
resultando la suma de $135.888,51.
Respecto al daño moral, recurriendo a las circunstancias sociales,
económicas y familiares de la víctima, precisa que para la determinación de su cuantía debe
considerarse su carácter resarcitorio, el hecho generador y la entidad del sufrimiento, lo
cual es independiente del daño físico y síquico, que no puede basarse en fórmula
matemáticas, y así, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, como también la falta de
pruebas respecto a tratamientos o sufrimientos particulares derivados de la lesión sufrida, lo
justiprecia en la suma de $40.766,55, y rechaza los rubros lucro cesante ($48.000) y daño
psíquico ($40.000), ante la orfandad probatoria que acrediten lo manifestado.
-
Dicho pronunciamiento fue recurrido por las demandas
Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo, quien expresó agravios a fs. 419/434 –
digital y por Radio Nacional Formosa...
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