Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Junio de 2021, expediente FRE 021000161/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000161/2009

LUCENA, V.A. c/ RADIO NACIONAL FORMOSA

(LRA-8) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

SISTENCIA, 30 de junio de dos mil veintiuno. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUCENA, VICTOR AMADO C/

RADIO NACIONAL FORMOSA (LRA8) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

Expte. Nº FRE 21000161/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que a fs. 2/10 el actor interpone demanda de daños y perjuicios,

    derivados de una hipoacusia perceptiva bilateral profunda, contra Radio Nacional Formosa

    y contra Provincia ART, por la suma de $445.887,05 (diferencia indemnización pagada por

    la ART $46.829,05; daño físico $207.372; daño moral $103.686; daño psíquico $40.000; y

    lucro cesante $48.000) y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con

    más intereses, gastos y costas. Asimismo, y a los fines de obtener la reparación integral,

    solicita la inconstitucionalidad de los arts. 39 inc. 1 y 49 (disposición adicional tercera) de

    la ley 24.557.

    Por sentencia del 08/08/2020 (fs. 398) el a quo resuelve declarar la

    inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.557 (conforme fallo “A.” de la CSJN)

    y hacer lugar parcialmente a la demanda condenando en forma solidaria al Sistema

    Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado E. L. y Provincia ART, a abonar al actor

    la suma total de $176.655,06 en concepto de resarcimiento de daño patrimonial (daño

    emergente) y daño moral por la enfermedad accidente, estableciendo como fecha de

    primera manifestación invalidante el 01/02/2003. Rechaza la demanda respecto del

    resarcimiento de diferencias en la indemnización por incapacidad, lucro cesante y daño

    psicológico.

    Asimismo rechaza, las excepciones de falta de legitimación pasiva,

    y las defensas de fondo de falta de legitimación pasiva y falta de acción.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Dispone que a los créditos admitidos se le aplique un interés

    moratorio a partir de su exigibilidad (28/03/2003) y hasta la fecha del efectivo pago,

    equivalente a la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por

    el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos e impone las costas en

    proporción al triunfo obtenido (70% a las demandadas y 30% al actor), difiriendo la

    regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto quede

    firme la sentencia y se cuente con planilla de liquidación de capital e intereses aprobada.

    Para así decidir considera que han sido acreditados en la causa los

    siguientes hechos que el Sr. L., prestó servicios desde el 08/03/1971 en Radio

    Nacional Formosa y que dicha emisora pertenece al Sistema Nacional de Medios Públicos

    Sociedad del Estado E. L., conforme los recibos de sueldo aportados por las partes,

    dictamen de la comisión médica y declaraciones de la codemandada en su escrito de

    responde. Asimismo, que cumplía funciones de operador de planta transmisora (conforme

    dictámenes del tribunal médico, informe de la Comisión Médica N° 28 y testimoniales).

    Indica que no se encuentra controvertido que el accionante adquirió

    una enfermedad profesional (hipoacusia bilateral profunda) inducida por ruidos y fija el

    01/02/2003 como fecha de la primera manifestación invalidante, lo que surge del dictamen

    de la Comisión Médica de fecha 28/03/2008 (Expte N° 028L00029/08), no impugnado

    por ninguna de las partes.

    Señala que el perito médico propuesto por la parte actora ha dado

    respuestas satisfactorias a los puntos de pericia propuestos, con respaldo en estudios

    técnicos adecuados para el caso (audiometría tonal, logoaudiometría, timpanometría e

    impedanciometría), tomando particularmente en cuenta lo dicho por el profesional, en

    cuanto a que la hipoacusia del actor fue producida por la exposición prolongada a ruidos

    intensos en su lugar de trabajo, cuyos primeros signos se manifestaron a los 14 años de

    ingreso a la radio. Asimimo el experto descarta antecedentes hereditarios, a lo que se suma

    que no se ha demostrado preexistencia de patologías, ya sea con exámenes de preingreso o

    con los exámenes periódicos establecidos por la ley 19.587 y que el dictamen de la

    comisión médica refiere expresamente que al momento de la evaluación médica no existían

    preexistencias referidas por las partes (donde se incluye a la ART).

    Considera que la pericia efectuada por el perito de la demandada, sí

    merece reparos, principalmente por su falta de precisión al dictaminar que la hipoacusia

    puede

    tratarse de otoesclerosis o resulte asociada a presbiacusia o senescencia del oído,

    sin arribar a una conclusión certera, ni evacuar todos los puntos de pericia propuestos.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Concluye en que la hipoacusia del actor tiene como causa de origen

    la exposición prolongada al ruido ocurrido en ocasión del trabajo, posee nexo causal

    adecuado con el servicio prestado y determina, conforme pericia médica, que el porcentaje

    de incapacidad es de un 43,85% del total de la capacidad obrera y, declarada la

    inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, determina que el actor tiene derecho a la

    reparación integral por los daños y perjuicios sufridos. Al efecto tiene por acreditado –

    según testimonios rendidos que el mismo no contaba con elementos de protección contra

    ruidos ni otras medidas de seguridad, y que las demandadas no han realizado en el lugar de

    prestación de tareas, acciones tendientes a verificar la existencia de agentes de riesgo o

    prevenir los mismos, tal como les impone la ley. Realiza otras consideraciones al respecto.

    Remarca especialmente que la ART ha demostrado un desinterés en

    todo el proceso transitado por el actor y que la intervención de la comisión médica tuvo su

    origen en el silencio de la aseguradora ante la denuncia del siniestro hecha por el trabajador

    y que tampoco otorgó las prestaciones a las que estaba obligada con posterioridad a lo

    dictaminado por la misma y de allí juzga que la ART demandada ha operado activamente

    junto al empleador en la producción del daño sufrido por L., al haber incumplido las

    obligaciones legales de prevención, lo que determina que debe responder solidariamente

    por los daños y perjuicios sufridos por el actor. Máxime que el Dto. 658/96, que aprueba el

    listado de enfermedades profesionales, al mencionar el agente de riesgo ruido, establece

    como enfermedad vinculada a dicho agente, la hipoacusia perceptiva y, dentro de las

    actividades laborales que pueden generar exposición, menciona todo trabajo que importe

    exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro

    continuo equivalente, por lo que el argumento de que no es una actividad riesgosa –como

    sostiene la ART es desechable. Cita jurisprudencia.

    Respecto a la reparación de los daños y su cuantía (arts. 1109, 1078,

    1083 CC), en relación a la diferencia en la indemnización por incapacidad abonada por la

    ART, entiende que no le asiste razón a la accionante y debe ser rechazado dicho rubro, toda

    vez que resulta errónea la fórmula de cálculo propuesta por una mala interpretación de la

    norma (art. 14 LRT), en tanto, al calcular el ingreso base a la fecha de la consolidación de

    la incapacidad y no a la fecha de la primera manifestación invalidante, está modificando de

    manera errónea la fórmula de cálculo, lo que lo lleva a arrojar cifras incorrectas.

    En cuanto al daño emergente del siniestro, incluye el grado de

    incapacidad y, siguiendo las pautas establecidas por la CSJN (“Arostegui c/ Omega

    Aseguradora”– 08/04/2008), toma como referencia distintos factores relevantes: la

    remuneración del trabajador, el grado de incapacidad, la edad, también el perjuicio sufrido

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    en su vida de relación, las consecuencias que afecten a la víctima, etc. Así, a diferencia de

    lo propuesto por el actor (expectativa de vida 78 años), toma como base de cálculo la

    capacidad de vida útil, es decir, la edad de 65 años, momento en el cual el trabajador accede

    a los beneficios de la jubilación y, respecto a la edad, toma la que tenía el reclamante (59

    años) a la fecha de la primera manifestación invalidante (01/02/2003), conforme recibo de

    haberes del mismo ($3.973) multiplicado por el porcentaje de incapacidad de (43,85%) y a

    su vez multiplicado por 13 para mensurar la pérdida de capacidad anual (incluido SAC) y

    ello por los años de vida útil que le restaban al trabajador, hasta jubilarse (6 años),

    resultando la suma de $135.888,51.

    Respecto al daño moral, recurriendo a las circunstancias sociales,

    económicas y familiares de la víctima, precisa que para la determinación de su cuantía debe

    considerarse su carácter resarcitorio, el hecho generador y la entidad del sufrimiento, lo

    cual es independiente del daño físico y síquico, que no puede basarse en fórmula

    matemáticas, y así, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, como también la falta de

    pruebas respecto a tratamientos o sufrimientos particulares derivados de la lesión sufrida, lo

    justiprecia en la suma de $40.766,55, y rechaza los rubros lucro cesante ($48.000) y daño

    psíquico ($40.000), ante la orfandad probatoria que acrediten lo manifestado.

  2. Dicho pronunciamiento fue recurrido por las demandas

    Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo, quien expresó agravios a fs. 419/434 –

    digital y por Radio Nacional Formosa...

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