Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 037725/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 37725/2017

LUCCI, J.M. Y OTRO c/ MAS 3 SRL Y OTROS

s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., J.M. y Otro c/

MAS 3 SRL y Otros s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia de fs.

455/460vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fs. 455/460vta. resolvió: rechazar la demanda deducida por J.M.L. y D.N.S. contra A.J.D., M.C.C. y “MAS 3 SRL”, con costas.

II. Contra el referido pronunciamiento apeló la parte actora (v.

f. 469); recurso que fue concedido libremente a f. 470.

III. Los pretensores expresaron agravios a fs. 502/510vta., los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 515/516vta.

El agravio de los accionantes no es otro que el rechazo de la acción. Cuestionaron la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de grado de los elementos obrantes en las presentes actuaciones y peticionaron que se revoque el decisorio recurrido y se admita la demanda en todos sus términos.

En resumidas cuentas, señalaron que no existe incumplimiento alguno por parte suya y que –en todo caso- de haberlo es accesorio y no resulta grave.

Fundamentaron lo expuesto argumentando que “…cuando se opone este tipo de excepción (de incumplimiento) el sólo hecho de haber recibido la prestación, en parte en dinero efectivo ($ 80.000 = 40%) y el saldo Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

con cheques cuyo destino no está a cargo de los libradores justificar, se presume el cumplimiento de lo pactado…” (v. f. 504).

Adujeron –en este sentido- que, “…como los cartulares no aparecen lo correcto es considerar que los demandados recibieron los cheques en pago y que, según la secuencia normal y ordinaria de las cosas, debieron presentarlos al banco librado para evitar que se perjudiquen y, si no lo hicieron,

admitir, por ejemplo, que los dieron en pago a terceros de obligaciones propias,

o que los retienen en su poder…” (v. f. 504) y que, “…es notorio que si los cheques subsisten impagos no es por culpa de los firmantes libradores, sino por responsabilidad de quienes los recibieron y que, al no presentarlos al cobro como manda la ley, motivaron el supuesto incumplimiento de los actores o, en todo caso, porque los accionados como acreedores, dejaron de prestar la colaboración necesaria que habilitara el cumplimiento o cancelación de aquellos,

ya no por medio de un banco, sino de cualquier otro modo…” (v. f. 504vta.).

Asimismo, destacaron que, “…para la procedencia de la excepción es fundamental que el incumplimiento atribuido sea suficientemente...

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