Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Noviembre de 2021, expediente CIV 005886/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Autos: “L., M.S. c/ OSSEG y otros s/ Daños y perjuicios. Resp.mala praxis médica”. Juzgado 109.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., M.S. c/

OSSEG y otros s/ Daños y perjuicios. Resp.mala praxis médica” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de los recursos de apelación interpuestos digitalmente por las partes contra la sentencia dictada el 15/7/2021 que rechazó la demanda contra los médicos A. y G.V., mientras que hizo lugar a la misma contra O.S. (ex Sanatorio Santa Isabel), OSSEG y la citada en garantía TPC Cía de Seguros S.A. Apelaron la actora L. el 3/8/2021;

OSSEG el 2/8/2021; Seguros Médicos el 2/8/2021; A. el 1/8/2021;

TPC Cía de Seguros S.A. el 16/7/2021 y O.S. de Servicios el 5/8/2021.

Presentaron sus agravios la Obra Social de la Actividad de Seguros (OSSEG) el 17/9/2021; J.F.A. el 16/9/2021; TPC

Compañía de Seguros el 15/9/2021; O.S. de Servicios el 10/9/2021;

la actora L. el 7/9/2021; y Seguros Médicos S.A. el 6/9/2021.

Dichas piezas procesales fueron contestadas por TPC Cía de Seguros S.A.

respecto de O., OSSEG, Seguros Médicos, A. y la actora. Por la actora respecto de los agravios de TPC, OSSEG y O.. El codemandado O. respecto de TPC, OSSEG, la actora y A.. El codemandado A. respecto de la parte actora y el resto de los codemandados. El codemandado G.V. hace lo propio respecto de la actora; y finalmente se presentó el dictamen del F. General de Cámara el 20/10/21.

Antecedentes

Fecha de firma: 23/11/2021

Alta en sistema: 24/11/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  1. Pretensión de la parte actora.

    Conforme el relato de la accionante efectuado en la pieza introductoria del proceso, M.L. promovió una demanda de daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica contra los médicos A. y G.V., la Clínica Santa Isabel -cuya continuadora es O.S.-, la obra social OSSEG, y las aseguradoras Seguros Médicos S.A.; Federación Patronal Seguros S.A., y TPC Cía. de Seguros S.A., como consecuencia de la atención médica brindada a ella y a sus hijas nacidas muertas. Dijo que cursaba un embarazo de 28 semanas cuando tuvo pérdidas que la llevaron a concurrir a la guardia del Sanatorio Santa Isabel el 18/2/2013 a las 6.26 hs. Fue internada, medicada y se le realizaron análisis y ecografías; estaba en observación y era una paciente de presión alta. Las hemorragias fueron achacadas a una cervicopatía. El 20 de febrero se advirtió que el resultado de estudios de laboratorio de rutina estaban alterados, mientras que el jueves 21 de febrero rompió

    bolsa a las 4 ó 5 hs. Las ecografías indicaban que los fetos pesaban entre 750 y 960 gramos, y el viernes 22 comenzaron las contracciones, hasta que una nueva ecografía permitió advertir que no estaban con vida, por lo que esa mañana se le practicó una cesárea de urgencia por el médico G.V., siendo luego derivada a UT

    I. Luego de la operación se constató que tenía el síndrome de H., y destacó la actora que el médico A. recién se hizo presente el 25 de febrero cuando ya estaba en terapia intensiva.

  2. Decisorio del Magistrado de grado.

    El a quo hizo un encuadre jurídico del caso y analizó las probanzas de la litis.

    Dijo que la obra social y la Clínica se encontraban dentro del régimen del Consumidor por su carácter de prestadores del servicio de salud (art.2, 10 bis LDC). Tuvo en cuenta la muerte de los fetos de la que derivó un incumplimiento material de la prestación del servicio de salud.

    Entendió que tanto la Clínica como la obra social deben responder por la deficiente atención brindada por los médicos dependientes que produjeron la muerte de los dos fetos –embarazo gemelar- el 22 de febrero de 2013 al Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    demorar una intervención por cesárea, que resultaba necesaria y oportuna dadas las condiciones físicas de la madre de lo que daban cuenta los estudios médicos que le fueron realizando a partir de su internación el 18

    de febrero.

    En cuanto a la demanda contra el médico A., a quien la actora señaló como médico de cabecera, el a quo rechazó la demanda;

    para ello tuvo en cuenta que solo la atendió 4 veces, que la actora recibió

    atención por guardia a través de otros profesionales, y que estuvo a cargo de otros diferentes durante su internación.

    Consideró que el sistema de atención no era a través de un solo profesional, sino que algunos atendían consultorios externos, otros los partos, otros guardias activas, y algunos pasivas para urgencias obstétricas,

    por lo que juzgó que A. no podía ser considerado en esas circunstancias como médico de cabecera, quien además no estuvo durante su internación, sino hasta días después de la cesárea. No observó culpa del médico A. como para atribuirle responsabilidad por la muerte de las niñas (conf.art.1109 CC).

    Idénticas consideraciones brindó respecto del médico G.V., quien únicamente realizó la cesárea ya habiéndose constatado que los fetos estaban sin vida. Era un médico que estaba de guardia pasiva y que fue convocado para la intervención quirúrgica el 22

    de febrero. No había intervenido en las decisiones médicas adoptadas a partir de la internación de la paciente el 18 de febrero.

    El Magistrado entendió que los médicos tratantes del Sanatorio,

    el que había sido contratado por la obra social, hicieron perder a la actora la chance de llevar a término su embarazo y que las niñas nacieran con vida, en razón de la demora en realizar la cesárea con anterioridad al momento en que fue practicada, lo que conlleva un accionar negligente.

    III-Agravios La actora L. se agravia por la imposición de costas por su orden por el rechazo de la demanda contra A., G.V. y sus aseguradoras. Alega que la indemnización fijada por el Magistrado se vería disminuida por las costas que se le imponen y no permitirían que Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    fuera una reparación plena; por lo que pide que sean impuestas a los demandados vencidos.

    Seguros Médicos, como empresa aseguradora del médico A.,

    pide que las costas no sean impuestas en el orden causado, sino a la actora,

    por cuanto la exención del art.68 CPCC es excepcional.

    1. pide que sean impuestas a los demandados condenados,

      OSSEG y O..

      La Obra Social de la Actividad de Seguros (OSSEG) alega una errónea valoración de los elementos probatorios. Hace hincapié en las diferencias de las conclusiones del Cuerpo Médico Forense volcadas en sede penal y las del perito médico legista en sede civil. Con fundamento en el dictamen del CMF, y las impugnaciones a la pericia médica efectuada en sede civil, e ignoradas por el Magistrado, solicita que se revoque el decisorio de grado y se rechace la demanda. Resalta que era un embarazo múltiple de 6 meses de gestación, de fetos de bajo peso, que la probabilidad de morbilidad neonatal con esa edad gestacional es alta, que la conducta contemplativa resultaba adecuada a los fines de lograr un mayor crecimiento y madurez fetal, y que en este tipo de paciente el imprevisto e impredecible cuadro de desprendimiento normoplacentario es una intercurrencia grave que en general causa la pérdida fetal. Se remite a las conclusiones del CMF. Expresa que no existieron deficiencias en la atención dispensada por el servicio médico de la Clínica Santa Isabel.

      También se agravia por la admisión del rubro indemnizatorio “pérdida de chance” que habría sido ocasionado por el accionar médico,

      cuando ello no fue causado por las prácticas médicas, en tanto estaban frente a un embarazo riesgoso, fetos prematuros, que existieron escasos controles prenatales y un desprendimiento normoplacentario.

      A todo evento explica que es una entidad de Derecho Público no estatal creada por la ley 19.518, y que tiene por objeto brindar a sus afiliados y su grupo familiar primario servicios médicos asistenciales de acuerdo a la ley 23.660 y 23.661. No existe un contrato de medicina prepaga, por lo que no debe encuadrarse su prestación dentro de la ley de Defensa del Consumidor.

      Fecha de firma: 23/11/2021

      Alta en sistema: 24/11/2021

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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