Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Noviembre de 2019, expediente CCF 002143/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2143/2018 L, A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 22 de noviembre de 2019.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 64/70 -allí fundado y que fuera contestado por la actora a fs.

80/84 vta.- contra la resolución de fs. 57/58 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, que da cuenta de los antecedentes del caso a los que se remite esta S. en honor a la brevedad, el magistrado preopinante hizo lugar a la medida cautelar pretendida por M.L., en representación de su hermana A., y ordenó

    a OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS brindar a aquella la cobertura integral de la prestación de acompañante terapéutico (6 horas de lunes a domingos), a través de prestadores propios de la accionada o hasta el límite del valor asignado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo Centro de Día, Jornada Doble, Categoría A, en caso de tratarse de prestadores ajenos a la demandada (conf. Resolución Nº 428/9, punto 2.1.3. y sus actualizaciones).

  2. Contra la mentada resolución, la parte demandada interpuso el recurso detallado en el visto. En sus agravios, expone que la prescripción médica fue suscripta por una licenciada en psicología cuando la prestación de acompañante terapéutico debe ser indicada por un médico neurólogo o psiquiatra, como la que se acompaña a fs. 52.

    Cuestiona que el a quo haya ordenado la cobertura reclamada en la demanda sin que se diera cumplimiento con la evaluación interdisciplinaria prevista en la Ley Nº 24.901. Y sostiene que en ningún momento el equipo interdisciplinario de la entidad indicó dicha prestación.

    Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #31480080#250435052#20191121155243089 Destaca que el derecho a la salud no escapa a la posibilidad de que su ejercicio sea reglamentado y alega que no existe marco jurídico que reglamente la actividad prevista en la Ley Nº 26.657, lo que la torna de imposible cumplimiento para la entidad.

    Se agravia de que el juzgador ordenara que, a criterio de la accionante, la prestación pueda ser brindada con prestadores ajenos hasta el límite del valor del nomenclador para el módulo de la prestación Centro de Día, Jornada Doble, Categoría A. Refiere que ello vulnera el principio establecido en el art. 6 de la Ley Nº 24.901 y refiere, a su vez, que los valores establecidos en el nomenclador de prestaciones básicas son referenciales y no vinculantes para su parte.

    Por último, sostiene que el a quo no indicó cómo se ve configurado el peligro en la demora y critica que la medida dictada resulte coincidente con el objeto de la acción.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo replica de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presentación de fs. 80/84 vta.

  3. Así planteada la cuestión, cabe señalar que no se encuentra discutida en la causa la afiliación de A.L. a la entidad emplazada, ni el...

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