Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 012689/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114595 EXPEDIENTE NRO.: 12689/2015 AUTOS: DE LUCCA, T.E. c/ RHS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

  1. fundamentar el recurso, la demandante se agravia porque, a pesar de la situación procesal de rebeldía en que quedó incursa la accionada, lo que tornaría aplicable la presunción prevista en el art. 71, LO, la a quo consideró que ello no debe ser una “carta blanca para viabilizar la demanda…”. Asimismo, arguye que no medió prueba alguna que desvirtúe la referida presunción, y critica que se atribuya a la accionante la carga de probar los extremos por ella invocados.

En otro orden de ideas, cuestiona que el sentenciante considere que su parte no constituyó en mora a la accionada, y al respecto señala que lo hizo mediante misiva del 10/05/13, cuando intimó a su empleadora para que cesara con sus incumplimientos. Agrega que desde el momento en que la actora se considera despedida debido a tales incumplimientos, se le adeuda la liquidación final e indemnizaciones correspondientes, sin necesidad de constitución en mora. Finalmente, se queja por el rechazo del rubro reclamado con fundamento en el art. 45, ley 25.345art. 80, LCT-, que la Sra. Juez de anterior grado desestimó por no haberse dado cumplimiento a la intimación prevista en el Dto. 146/01. A. respecto, aduce, en forma genérica, que intimó a la demandada para que le otorgara los correspondientes certificados y que éstos nunca le fueron puestos a disposición.

A su vez, la accionante apela el rechazo del rubro reclamado con sustento en el art. 2 de la ley 25.323, por haber tenido que iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro de las indemnizaciones por despido. Por las razones que -

sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique la sentencia recurrida y que, en Fecha de firma: 30/09/2019 definitiva, se haga lugar a las sumas que se reclaman.

A.ta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24746407#245640858#20191001120741365 Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

L., cabe destacar que el art. 71 de la L.O. dispone claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo a M.A.M. (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé dicha normativa “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. Ahora bien, tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles.

Sentado lo expuesto, cabe memorar que, en el escrito de inicio, la actora dijo haber ingresado a prestar servicios para la demandada RHS Argentina SA el 08/10/09, desarrollando tareas de vendedora, con una remuneración de $8.932.

A.egó que, al retornar de su licencia por maternidad, el trato hacia ella cambió, que no le respetaban sus horarios de lactancia y que querían obligarla a trabajar 12 horas seguidas, de 9 a 21 horas, a lo...

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