Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2003, expediente AC 76326

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Dominguez-Mahiques
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia que a su turno -y en sentencia única- hizo lugar a la reivindicación promovida por Olinda Dolores Lucca contra O.A.G. y M.D.F. y rechazó la demanda por adquisición de dominio por prescripción incoada por el Sr. G. contra M.D. y/ o sucesores (fs. 194/ 198).

Se alzan los vencidos mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 204/ 211 y adhesión de fs. 212), fundándolo en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial al existir omisión de tratamiento de cuestiones esenciales -agravios vertidos en el proceso de reivindicación- y falta de fundamento legal en la sentencia del “a quo” -respecto del progreso de esa acción real- (fs. 204/ vta).

Los planteos preteridos serían:

a.- La circunstancia de que su parte como continuadora de los derechos del Sr. J.A.L., coheredero del titular registral de dominio al igual que la actora Sra. O.L., posee el mismo derecho que le asiste a ésta última por lo que no corresponde la reivindicación “sobre la totalidad física del inmueble” (fs. 206 vta./ 207 y fs. 209/ vta.).

b.- Ciertos extremos fácticos acreditados en la causa que -a la luz de la normativa aplicable- obstan al progreso de la acción de reivindicación (fs. 207 vta.).

El recurso no puede prosperar.

Entiendo, al igual que lo hizo la Cámara al reseñar lo medular de la expresión de agravios, que las cuestiones esenciales llevadas a decisión de esa instancia eran las relativas a si se daban o no los extremos impeditivos del progreso de la acción reivindicatoria (fs. 194 vta./ 195).

Concretamente, si se habían acreditado (o no) los recaudos para tener por cumplida la prescripción adquisitiva veinteañal (fs. 181/ 183, donde también se afirma el carácter de condómino del Sr. G., circunstancia que no se compadece con el tenor del instrumento cuya copia obra en fs. 35 del expediente por usucapión).

Tiene dicho esa Corte que cuestiones esenciales no son las que las partes califican como tal, sino las que integraron el marco litigioso y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del pleito (conf. S.C.B.A., Ac. 67891, sent. del 22-3-00).

De allí que, sentado lo anterior, considero que en este caso las cuestiones esenciales llevadas ante el “a quo” eran las vinculadas con la viabilidad de la acción de prescripción adquisitiva, todo lo que fue abordado expresamente y con abundante cita normativa en el fallo en crisis, por lo que no existe -a mi ver- el vicio nulificante que se impetra (conf. art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial).

No obstante, y para una mayor satisfacción del recurrente, diré que el primero de los planteos que se dicen preteridos ha quedado desplazado por la solución brindada a otros temas que constituyen su antecedente lógico.

Así, cuando la Alzada establece que no se acreditó que la posesión del Sr. J.A.L. fuera con ánimo de excluir a los demás sucesores de los titulares de dominio y, por ello, inidónea para que -sumada a la ejercida personalmente por los accionados- abasteciera el recaudo del plazo veinteañal, consideró que no se había consolidado el dominio por prescripción adquisitiva en cabeza del recurrente (ni total ni parcialmente).

De tal modo, al resolver que O.A.G. no era propietario por usucapión ni tampoco condómino por sucesión particular -contrariamente a lo que se afirma en forma expresa y errada en fs. 209 cuando se asimila la transmisión de derechos posesorios a la del dominio-, no existe óbice alguno para que se reconozca la existencia de la propiedad sobre el inmueble de marras de la Sra. Lucca (junto con otros condóminos) derivada de la referida transmisión hereditaria.

Todo lo que justifica el resultado final del fallo rechazando la usucapión y confirmando el criterio de primera instancia con respecto a la reivindicación intentada y desplazando -por ende- el tema que se dice preterido (conf. S.C.B.A., Ac. 64422, sent. del 28-9-99).

En lo que hace a la segunda de las cuestiones, entiendo que la misma encierra la denuncia de eventuales errores de juzgamiento desde que intentan controvertir tanto la valoración de la prueba como el criterio de aplicación de las normas que estima pertinentes, todo lo que excede el marco de este recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 72238, sent. del 9-3-99; Ac. 55759, sent. del 29-9-99).

Finalmente, de la sola lectura del fallo (reforzado con las transcripciones que el propio quejoso hace en fs. 210) puede observarse que se encuentra abastecida la exigencia de fundamento legal que contiene el art. 171 de la Constitución Provincial con respecto a las cuestiones que se han reputado esenciales (conf. S.C.B.A., Ac. 67539, sent. del 24-2-98).

Por lo expuesto, requiero de V.E. el rechazo de la queja impetrada (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 4 de mayo de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., P., de L., S., R., D., M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.326, “Lucca, Olinda Dolores contra G., O.A. y otro. Reivindicación”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia única de primera instancia que había rechazado la usucapión e hizo lugar a la reivindicación.

Se interpuso, por el demandado G. y el codemandado, recurso extraordinario de nulidad.

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